TÍTULO 7 - IMPUESTO A LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (IRPF) Capítulo VI - LIQUIDACIÓN
Artículo 52-T7
Retenciones liberatorias y sistemas de liquidación
simplificada.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer:
A) Regímenes de retención del impuesto correspondiente a las rentas a
que refiere este Título que liberarán al contribuyente de la
obligación de practicar la liquidación y presentar la declaración
jurada correspondiente. En el caso de responsables del Impuesto a las
Rentas de las Personas Físicas (IRPF) por las rentas comprendidas en
el numeral 2) del inciso primero del artículo 6° que realicen en forma
profesional y habitual en la República operaciones de intermediación
entre oferentes y demandantes de activos mobiliarios en entidades no
residentes, ejerzan la custodia de dichos activos y paguen o pongan a
disposición del beneficiario las rentas originadas en los mismos, la
reglamentación podrá reducir la retención aplicable al 8% (ocho por
ciento) de la renta, a efectos de mejorar las condiciones de
cumplimiento de los contribuyentes. Dicha reducción en la retención se
aplicará, en idénticas condiciones, al impuesto correspondiente a las
rentas originadas en los fondos de inversión abiertos a que refiere el
numeral 6 del literal A) del artículo 12 del Título 4 del Texto
Ordenado 2023. La reglamentación establecerá los requisitos que
deberán cumplir los referidos responsables. (*)
B) Sistemas de liquidación simplificada, sin perjuicio de las
disposiciones especiales previstas en los artículos 31 y 34 del Título
1 y 31 y 34 de este Título, para las Categorías I y II
respectivamente. Dichos sistemas se establecerán teniendo en cuenta la
dimensión económica del contribuyente, la naturaleza de los servicios
y las características de los rendimientos y las variaciones
patrimoniales que generan rentas gravadas.
Cuando se establezcan regímenes de retención del impuesto
correspondientes a dividendos y utilidades distribuidos por
contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
(IRAE) con cargo a las rentas a que refiere el apartado ii) del
literal C) del artículo 38 de este Título, la reglamentación
establecerá los criterios de exclusión en el caso en el que los
beneficiarios de los citados dividendos y utilidades sean no
residentes. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 320/024 de 27/11/2024 artículo 26.
Literal A) redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 653.
Literal A) ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 320/024 de 27/11/2024 artículo 26,
Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024.
Fuente/s del texto original:
Ley Nº 18.718 de 24/12/2010 artículo 10,
Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.