TÍTULO 10 - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) Capítulo VIII - Exoneraciones
Artículo 54-T10
Importaciones de materiales, materias primas, bienes de capital, entre otros.- Exonérase de todo tributo inclusive el Impuesto al Valor Agregado (IVA), la importación de materiales, materias primas, bienes de capital y en general todo lo necesario para:
A) La construcción, instalación, ampliación, funcionamiento y
conservación de astilleros, varaderos y diques incluso los
pertenecientes a instituciones deportivas.
B) La construcción, reparación, transformación o modificación de
buques, boyas, grúas flotantes, plataformas, balsas, chatas, dragas,
gánguiles y toda otra construcción de exclusivo uso náutico, por
astilleros, varaderos y diques registrados y habilitados por la
Prefectura Nacional Naval (PRENA) en la forma y con las condiciones
previstas en el Decreto-Ley N° 15.657, de 25 de octubre de 1984.
C) El ensamblado de embarcaciones de eslora superior a seis metros cuyo
valor agregado nacional no podrá ser inferior al 50% (cincuenta por
ciento) del valor Costo, Seguro y Flete (CIF) de sus kits.
El Poder Ejecutivo podrá extender las exoneraciones a que hacen referencia los literales anteriores, a las empresas que giran en el ramo de taller naval, siempre que éste sea el objeto exclusivo de su actividad, y hacer uso de las facultades que le acuerda el artículo 30° del Decreto-Ley N° 15.294, de 23 de junio de 1982, en lo que se refiere al recargo mínimo a la importación, creado al amparo de la Ley N° 12.670, de 17 de diciembre de 1959.
Cuando se adquieran en plaza los materiales, materias primas y bienes de capital destinados a las actividades enumeradas en los literales A), B) y C) de este artículo, se reintegrará a las empresas que opten por este beneficio y cumplan con lo establecido en el artículo 5° del Decreto-Ley N° 15.657, de 25 de octubre de 1984, el importe del Impuesto al Valor Agregado (IVA) así como todo otro tributo pagado por estas adquisiciones. (*)
Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 1°
(Texto integrado).
Ley 15.937 de 23 de diciembre de 1987, artículo 1° (Texto integrado).