Exoneraciones.- Además de las exoneraciones establecidas por los artículos 5° y 69° de la Constitución, estarán exonerados de este impuesto:
a) Los inmuebles de propiedad de Gobiernos extranjeros y destinados a
sedes de delegaciones diplomáticas, organismos internacionales o
consulares.
b) Las propiedades del Estado y los Gobiernos Departamentales.
c) Las propiedades de las entidades comprendidas en el artículo 1° del
Título 3 de este Texto Ordenado y en el Decreto-Ley N° 15.181, de 21
de agosto de 1981.
d) Las cooperativas de vivienda.
e) Los inmuebles dados bajo régimen de comodato al Estado, a los
Gobiernos Departamentales y a las personas jurídicas comprendidas por
los artículos 5° y 69° de la Constitución de la República, mientras se
mantenga vigente el correspondiente contrato y siempre y cuando el
bien sea destinado a los objetivos institucionales del comodatario.
f) Los propietarios de padrones rurales que exploten a cualquier título
padrones que en su conjunto no excedan de trescientas hectáreas índice
CONEAT 100. A partir del 1° de enero de 2023, para acceder a la
referida exoneración, la superficie ocupada por bosques naturales
declarados protectores de acuerdo a lo establecido por el artículo 8°
de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987, no será computada
como superficie explotada.
Para tener derecho al beneficio previsto en el inciso anterior, los
productores agropecuarios deberán presentar ante el organismo
recaudador, dentro de los 120 (ciento veinte) días del ejercicio que
se desee exonerar, declaración jurada con detalle del total de los
padrones que al 1° de enero anterior explotaban a cualquier título,
con indicación del correspondiente valor real de cada uno, así como la
correspondiente documentación del Banco de Previsión Social (BPS) y de
la División Contralor de Semovientes (DICOSE) del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP).
En el caso de propietarios de padrones rurales que exploten a
cualquier título padrones que en su conjunto no excedan de 200
(doscientas) hectáreas índice Coneat 100, será suficiente con
acreditar el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 448° de la
Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.
g) Para todos los inmuebles propiedad de MEVIR - Dr. Alberto Gallinal
Heber, en virtud de los dispuesto por el artículo 476° de la Ley N°
13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Fuente: Ley 15.809 de 08 de abril de 1986, artículo. 640°. (Texto
integrado).
Ley 17.930 de 19 de diciembre de 2005, artículo 431°. (Texto parcial;
integrado)
Ley 19.333 de 31 de julio de 2015, artículo. 3°. (Texto parcial;
integrado)
Ley 19.924 de 18 de diciembre de 2020, artículo 447° (Texto parcial,
integrado).
Ley 20.075 de 20 de octubre de 2022, artículo 478°