REGLAMENTACION DE LO DISPUESTO POR EL TITULO 13 DEL TEXTO ORDENADO 2023, QUE RECOPILA NORMAS RELATIVAS AL IMPUESTO DE ENSEÑANZA PRIMARIA (IEP) Y DEROGACION DE LOS DECRETOS NROS. 395/992, 7/003, 229/015, Y 3/018
VISTO: lo dispuesto por el Título 13 del Texto Ordenado 2023 que recopila las normas relativas al Impuesto de Enseñanza Primaria (IEP);
CONSIDERANDO: la conveniencia de estructurar en un decreto orgánico las normas reglamentarias para la liquidación del referido tributo;
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 168 de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
IMPUESTO DE ENSEÑANZA PRIMARIA (IEP)
CAPÍTULO I - NORMAS GENERALES
Sujetos pasivos. Contribuyentes.- Serán contribuyentes de este Impuesto los propietarios de los inmuebles, los poseedores, los promitentes compradores con o sin promesas inscriptas y los usufructuarios.
Base de cálculo.- La base del cálculo del Impuesto será la de los valores reales de los inmuebles, determinados por la Dirección Nacional de Catastro (DNC).
Estarán exonerados de su pago los propietarios de los inmuebles cuyos valores reales sean inferiores a $ 271.091 (pesos uruguayos doscientos setenta y un mil noventa y uno) a valores vigentes al 1° de enero de 2025.
El referido valor se actualizará mediante la determinación que fije el Poder Ejecutivo.
Tasas.- Las alícuotas del Impuesto de Enseñanza Primaria (IEP) serán las siguientes:
Valor desde $ (pesos uruguayos):
Valor hasta $ (pesos uruguayos):
Alícuota
271.091
474.406
0,15%
474.407
2.033.154
0,2%
2.033.155
4.744.017
0,25%
4.744.018
en adelante
0,3%
Los valores que se indican corresponden a los valores reales de los inmuebles determinados por la Dirección Nacional de Catastro (DNC) vigentes al 1° de enero de 2025, y se actualizarán mediante la determinación que fije el Poder Ejecutivo respecto de dichos valores reales.
Exoneraciones.- Además de las exoneraciones establecidas por los artículos 5° y 69 de la Constitución y la referida en el inciso segundo del artículo 3° del presente Decreto, estarán exonerados de este impuesto:
a) Los inmuebles de propiedad de Gobiernos extranjeros y destinados a
sedes de delegaciones diplomáticas, organismos internacionales o
consulares.
b) Las propiedades del Estado y los Gobiernos Departamentales.
c) Las propiedades de las entidades comprendidas en el artículo 1° del
Título 3 del Texto Ordenado 2023 y en el Decreto-Ley N° 15.181, de 21
de agosto de 1981.
d) Las cooperativas de vivienda.
e) Los inmuebles dados bajo régimen de comodato al Estado, a los
Gobiernos Departamentales y a las personas jurídicas comprendidas por
los artículos 5° y 69 de la Constitución de la República, mientras se
mantenga vigente el correspondiente contrato y siempre y cuando el
bien sea destinado a los objetivos institucionales del comodatario.
f) Los propietarios de padrones rurales que exploten a cualquier título
padrones que en su conjunto no excedan de 300 (trescientas) hectáreas
índice CONEAT 100. A partir del 1° de enero de 2023, para acceder a la
referida exoneración, la superficie ocupada por bosques naturales
declarados protectores de acuerdo a lo establecido por el artículo 8°
de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987, no será computada
como superficie explotada.
Para tener derecho al beneficio previsto en el inciso anterior, los
productores agropecuarios deberán presentar ante el organismo
recaudador, dentro de los 120 (ciento veinte) días del ejercicio que
se desee exonerar, declaración jurada con detalle del total de los
padrones que al 1° de enero anterior explotaban a cualquier título,
con indicación del correspondiente valor real de cada uno, así como la
correspondiente documentación del Banco de Previsión Social (BPS) y de
la División Contralor de Semovientes (DICOSE) del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP).
En el caso de propietarios de padrones rurales que exploten a
cualquier título padrones que en su conjunto no excedan de 200
(doscientas) hectáreas índice CONEAT 100, será suficiente con
acreditar el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 448 de la
Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.
g) Para todos los inmuebles propiedad de MEVIR - Dr. Alberto Gallinal
Heber, en virtud de los dispuesto por el artículo 476 de la Ley N°
13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Contribuyentes.- Promitentes compradores con compromiso inscripto de unidades de propiedad horizontal.- Los promitentes compradores con compromiso inscripto de unidades de propiedad horizontal de edificios construidos al amparo de la Ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946, que no cuenten con habilitación final municipal, así como de los construidos con préstamo hipotecario conforme con el Capítulo III de la Ley N° 14.261, de 3 de setiembre de 1974 y con la Ley N° 16.760, de 16 de julio de 1996, pagarán el Impuesto de Enseñanza Primaria (IEP) por las respectivas unidades individuales que integran los edificios, desde la terminación de la obra, calculado en base a los valores reales fijados al efecto por la Dirección Nacional de Catastro (DNC).
La Dirección Nacional de Catastro (DNC) constatará en cada caso la fecha de terminación de la obra.
Autorización a la Dirección Nacional de Catastro.- Autorízase a la Dirección Nacional de Catastro (DNC) a realizar convenios con la Dirección General Impositiva (DGI), que posibiliten las inspecciones y trabajos necesarios para la determinación de las fechas de terminación de obras y la fijación de los respectivos valores reales.
Liquidación.- Los contribuyentes del Impuesto de Enseñanza Primaria que grava las propiedades inmuebles rurales, liquidarán el impuesto a pagar en base a la presentación de una declaración jurada ante la Dirección General Impositiva (DGI), en los términos y condiciones que la misma determine.
Exoneración.- Requisitos.- Los contribuyentes exonerados, no comprendidos en el inciso segundo del artículo 3°, deberán presentar la referida declaración jurada determinando la fuente legal que motiva la exoneración.
Además de lo dispuesto en el inciso anterior, los contribuyentes que exploten a cualquier título padrones que en su conjunto no excedan de 300 (trescientas) hectáreas índice CONEAT 100, deberán declarar:
a) en caso de que exploten padrones que en su conjunto no excedan de 200
(doscientas) hectáreas índice CONEAT 100, haber dado cumplimiento a lo
dispuesto en el inciso tercero del artículo 448 de la Ley N° 17.296,
de 21 de febrero de 2001. A tales efectos, será suficiente la
declaración jurada presentada ante los Gobiernos Departamentales
correspondientes, la cual podrá ser requerida por la Dirección General
Impositiva (DGI); o
b) en caso de que exploten padrones que en su conjunto no excedan de 300
(trescientas) hectáreas índice CONEAT 100, y no se encuentren
comprendidos en la situación del literal a), dentro del plazo
establecido en el literal f) del artículo 5°, la información
correspondiente al registro de los padrones rurales ante el Banco de
Previsión Social (BPS), y de la División Contralor de Semovientes
(DICOSE) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP)
cuando corresponda.
A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se tomarán los índices de productividad publicados por la Dirección General de Recursos Naturales (DGRN) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP).
Declaración jurada. Obligación.- La declaración jurada que disponen los artículos precedentes, deberá presentarse solamente cuando existan inmuebles cuyo valor real sea igual o superior al monto establecido por el inciso segundo del artículo 3°. En tal caso, deberán incluirse también los padrones rurales cuyo valor real sea inferior al monto referido.
Plazos, Facúltase a la Dirección General Impositiva (DGI) a establecer los plazos para la presentación de la declaración jurada dispuesta en los artículos anteriores, y para el pago de las obligaciones correspondientes.
Enajenación de bienes inmuebles. Control del IEP.- Los escribanos no podrán autorizar ninguna enajenación de bienes inmuebles sin que se les justifique el pago de la totalidad del Impuesto de Enseñanza Primaria (IEP) incluyendo el ejercicio en curso, o su exoneración.
A tales efectos la Dirección General Impositiva (DGI) emitirá una constancia de estar al día con el Impuesto o de que el inmueble en cuestión no se haya alcanzado por el mismo.
La omisión de esta obligación por parte de los escribanos, aparejará su responsabilidad solidaria respecto del Impuesto que pudiera adeudarse.
El Registro de la Propiedad - Sección Inmobiliaria, no inscribirá documentos sin la constancia de estar al día con el Impuesto.
Exceptúanse del cumplimiento del control notarial al que hace referencia el inciso primero del presente artículo:
a) a las escrituras de Reglamento de Copropiedad, en las de enajenaciones
de inmuebles que otorguen el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento
Territorial (MVOT) y MEVIR - Dr. Alberto Gallinal Heber, en calidad de
propietarios, o la Agencia Nacional de Vivienda (ANV), en calidad de
propietario fiduciario;
b) a las reinscripciones de los contratos de carta de adeudo por
construcciones, en el Registro de Propiedad, Sección Inmobiliaria,
otorgados entre el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial
(MVOT) y el beneficiario, en el marco del Programa "Autoconstrucción
de Vivienda en Terreno Propio o Familiar".
Préstamos garantizados. Control del IEP.- En todo otorgamiento o renovación de préstamo garantizado con bienes inmuebles concebidos por las Entidades de Intermediación Financiera, éstas deberán efectuar el mismo control mencionado en el artículo anterior respecto a los bienes que garantizan la operación. La omisión de este requisito aparejará la responsabilidad solidaria de las entidades omisas y del escribano que autoriza la escritura de hipoteca, por el importe del Impuesto que se adeudara.
Organismo recaudador.- La Dirección General Impositiva (DGI) tendrá a su cargo la recaudación, administración y fiscalización del Impuesto de Enseñanza Primaria (IEP).
Derogaciones.- Deróganse los Decretos N° 395/992, de 18 de agosto de 1992, N° 7/003, de 9 de enero de 2003, N° 229/015, de 31 de agosto de 2015 y N° 3/018, de 8 de enero de 2018.