APROBADO POR DECRETO Nº 101/024


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 7 - IMPUESTO A LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (IRPF)
Capítulo II - HECHO GENERADOR

Artículo 5-T7

   Rentas comprendidas.- Estarán comprendidas las siguientes rentas obtenidas por los contribuyentes:

   A) Los rendimientos del capital.

   B) Los incrementos patrimoniales que determine la ley.

   C) Las rentas del trabajo. Se considerarán rentas del trabajo las
      obtenidas dentro o fuera de la relación de dependencia y los
      subsidios de inactividad compensada.

      No se encuentran comprendidas dentro de las rentas del trabajo:

      I)  Las partidas correspondientes a los subsidios establecidos en el
          Decreto-Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981, el Decreto-Ley  
          N° 14.407, de 22 de julio de 1975, por la Ley N° 19.161 de 1 de 
          noviembre de 2013 y los Capítulos II a V de la Ley N° 16.074, de
          10 de octubre de 1989, de acuerdo con lo que establezca la
          reglamentación.

     II)  Los subsidios de similar naturaleza servidos por el Servicio de
          Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, la Dirección
          Nacional de Asistencia Social Policial, las Cajas de Auxilio o
          Seguros Convencionales, la Caja de Jubilaciones y Pensiones
          Bancarias (CJPB), la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
          Profesionales Universitarios (CJPPU), o la Caja Notarial de   
          Seguridad Social; ni las prestaciones otorgadas en el marco de 
          la Ley N° 18.596, de 18 de setiembre de 2009.

    III)  El subsidio especial por inactividad compensada de acuerdo por
          el artículo 12° de la Ley N° 18.395, de 24 de octubre de 2008.

     IV)  Las prestaciones previstas en la Ley N° 18.236, de 26 de
          diciembre de 2007.

      V)  Los beneficios otorgados por el Fondo Social Metalúrgico creado
          por la Ley N° 19.444, de 27 de octubre de 2016.

     VI)  El subsidio por enfermedad regulado por la Ley N° 20.075, de 20
          de octubre de 2022, siempre que el monto a percibir sea inferior
          al 120% (ciento veinte por ciento) del tope establecido en el
          artículo 27° del Decreto - Ley N° 14.407, de 22 de julio de
          1975.
 
   D) Las imputaciones de renta que establezca la ley.

   Estarán excluidas del hecho generador las rentas comprendidas en el Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE), en el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR), y las obtenidas por los ingresos gravados por el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA). (*)

   Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 8° (Texto
   integrado).
   Ley 18.236 de 26 de diciembre de 2007, artículo 14° (Texto
   integrado).
   Ley 18.395 de 24 de octubre de 2008, artículo 12° (Texto parcial,
   integrado)
   Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículo 791° (Texto
   integrado).
   Ley 19.444 de 27 de octubre de 2016, artículo 8° (Texto integrado).
   Ley 20.075 de 20 de octubre de 2022, artículo 27° (Texto parcial,
   integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 11 - Título 7 y 40 - Título 7.
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