TÍTULO 7 - IMPUESTO A LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (IRPF) Capítulo II - HECHO GENERADOR
Artículo 5-T7
Rentas comprendidas.- Estarán comprendidas las siguientes rentas obtenidas por los contribuyentes:
A) Los rendimientos del capital.
B) Los incrementos patrimoniales que determine la ley.
C) Las rentas del trabajo. Se considerarán rentas del trabajo las
obtenidas dentro o fuera de la relación de dependencia y los
subsidios de inactividad compensada.
No se encuentran comprendidas dentro de las rentas del trabajo:
I) Las partidas correspondientes a los subsidios establecidos en el
Decreto-Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981, el Decreto-Ley
N° 14.407, de 22 de julio de 1975, por la Ley N° 19.161 de 1 de
noviembre de 2013 y los Capítulos II a V de la Ley N° 16.074, de
10 de octubre de 1989, de acuerdo con lo que establezca la
reglamentación.
II) Los subsidios de similar naturaleza servidos por el Servicio de
Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, la Dirección
Nacional de Asistencia Social Policial, las Cajas de Auxilio o
Seguros Convencionales, la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Bancarias (CJPB), la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
Profesionales Universitarios (CJPPU), o la Caja Notarial de
Seguridad Social; ni las prestaciones otorgadas en el marco de
la Ley N° 18.596, de 18 de setiembre de 2009.
III) El subsidio especial por inactividad compensada de acuerdo por
el artículo 12° de la Ley N° 18.395, de 24 de octubre de 2008.
IV) Las prestaciones previstas en la Ley N° 18.236, de 26 de
diciembre de 2007.
V) Los beneficios otorgados por el Fondo Social Metalúrgico creado
por la Ley N° 19.444, de 27 de octubre de 2016.
VI) El subsidio por enfermedad regulado por la Ley N° 20.075, de 20
de octubre de 2022, siempre que el monto a percibir sea inferior
al 120% (ciento veinte por ciento) del tope establecido en el
artículo 27° del Decreto - Ley N° 14.407, de 22 de julio de
1975.
D) Las imputaciones de renta que establezca la ley.
Estarán excluidas del hecho generador las rentas comprendidas en el Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE), en el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR), y las obtenidas por los ingresos gravados por el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA). (*)
Declárase con carácter de interpretación auténtica que las partidas a
que refieren los incisos tercero y cuarto del artículo 58 bis de la
Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el
artículo 99 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, y el artículo
142 de la Ley N° 20.130, no se encuentran comprendidas en el hecho
generador del impuesto. (*) Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 8° (Texto
integrado).
Ley 18.236 de 26 de diciembre de 2007, artículo 14° (Texto
integrado).
Ley 18.395 de 24 de octubre de 2008, artículo 12° (Texto parcial,
integrado)
Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículo 791° (Texto
integrado).
Ley 19.444 de 27 de octubre de 2016, artículo 8° (Texto integrado).
Ley 20.075 de 20 de octubre de 2022, artículo 27° (Texto parcial,
integrado).
Ley 20.275 de 25 de mayo de 2024, artículo 3°. (*)
(*)Notas:
Fuente redacción dada por: Decreto Nº 320/024 de 27/11/2024 artículo 23.
Inciso 3º) agregado/s por: Decreto Nº 320/024 de 27/11/2024 artículo 22.
Ver en esta norma, artículos:11 - Título 7 y 40 - Título 7.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024.