TÍTULO 4 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS (IRAE) Capítulo I - DEFINICIONES
Artículo 6-T4
Instrumentos financieros derivados.- Se entiende por instrumentos financieros derivados a aquellas formas contractuales en las cuales las partes acuerdan transacciones a realizar en el futuro a partir de un activo subyacente, tales como los futuros, los forwards, los swaps, las opciones y contratos análogos, así como sus combinaciones, de acuerdo con las siguientes definiciones:
A) Futuro: Es un acuerdo cuyo importe, objeto y fecha de vencimiento
tienen un patrón predeterminado, por el cual el comprador se obliga a
adquirir un elemento subyacente y el vendedor a transferirlo por un
precio pactado, en una fecha futura. Es negociado en un mecanismo
centralizado y se encuentra sujeto a procedimientos bursátiles de
compensación y liquidación diaria que garantizan el cumplimiento de
las obligaciones de las partes contratantes.
B) Forward: Es un acuerdo que se estructura en función a los
requerimientos específicos de las partes contratantes para comprar o
vender un elemento subyacente en una fecha futura y a un precio
previamente pactado.
C) Swap: Es un acuerdo de permuta financiera mediante el cual se efectúa
el intercambio periódico de flujos de dinero calculados en función de
la aplicación de una tasa o índice sobre un monto de referencia, así
como de variaciones de valor de un activo subyacente.
D) Opción: Es un acuerdo mediante el cual su tenedor adquiere el derecho,
de comprar o vender el elemento subyacente objeto del mismo en una
fecha futura a un precio determinado mediante el ejercicio de una
opción.
La Prima de Opción es aquel importe que el tenedor de una Opción paga al suscriptor con la finalidad de adquirir el derecho a comprar o vender un elemento subyacente al precio de ejercicio.
No serán aplicables a los contratos de instrumentos financieros derivados, los artículos 60°, 63°, 64°, 65°, 68° y 81° numerales 2) y 3) de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008. Tampoco será aplicable a los contratos de instrumentos financieros derivados, la inexigibilidad prevista por el artículo 20° de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002, en caso de suspensión de actividades de la institución de intermediación financiera respectiva.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer y definir las formas contractuales análogas a que refiere el presente artículo. (*)
Fuente: Ley 19.479 de 05 de enero de 2017, artículo 9°.
Ley 19.996 de 03 de noviembre de 2021, artículo 346° (Texto parcial;
integrado)