APROBADO POR DECRETO Nº 101/024


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 7 - IMPUESTO A LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (IRPF)
Capítulo IV - CATEGORÍA I RENDIMIENTOS DE CAPITAL, INCREMENTOS PATRIMONIALES Y RENTAS IMPUTADAS
SECCION I - RENDIMIENTOS DE CAPITAL

Artículo 18-T7

   Rendimientos del capital mobiliario.- Constituirán rendimientos del capital mobiliario, las rentas en dinero o en especie provenientes de depósitos, préstamos y en general de toda colocación de capital o de crédito de cualquier naturaleza.

   Estarán, asimismo, incluidas en esta categoría las siguientes rentas:

   A) Las obtenidas por el arrendamiento, subarrendamiento, así como por
      la constitución o cesión de derechos de uso o goce, cualquiera sea
      su denominación o naturaleza, de bienes corporales muebles y de
      bienes incorporales tales como llave, marcas, patentes, modelos
      industriales, derechos de autor, derechos federativos de
      deportistas, regalías y similares.

   B) Las rentas vitalicias o temporales originadas en la inversión de
      capitales, salvo que hayan sido adquiridas por el modo sucesión, los
      rendimientos de capital originados en donaciones modales, y las
      rentas derivadas de contratos de seguros, salvo cuando deban
      tributar como rentas del trabajo.

   C) Las procedentes de la cesión del derecho de explotación de imagen.

   D) Las que provengan de instrumentos financieros derivados,
      entendiéndose por tales los definidos por el artículo 6° del Título
      4 de este Texto Ordenado. Las rentas comprendidas en este literal se
      calcularán como la suma de los resultados positivos y negativos
      provenientes de dichas operaciones. En caso de resultar un saldo
      negativo, el mismo solamente podrá deducirse de los resultados
      positivos posteriores provenientes de operaciones con instrumentos
      financieros derivados, dentro del plazo máximo de dos años a que
      refiere el último inciso del artículo 11° de este Título.

   Interprétase que se encuentran incluidas en esta categoría las utilidades distribuidas por fideicomisos.

   Se considerarán dentro de esta categoría las utilidades retiradas por los titulares de entidades unipersonales contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), siempre que las rentas que le den origen se devenguen a partir de ejercicios iniciados desde el 1° de enero de 2017. (*) 

   Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 8°. 
   Ley 18.718 de 24 de diciembre de 2010, artículo 3°.
   Ley 18.996 de 7 de noviembre de 2012, artículo 319°. 
   Ley 19.438 de 14 de octubre de 2016, artículo 163° (Texto integrado).
   Ley 19.479 de 5 de enero de 2017, artículo 13° (Texto integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 22 - Título 7 y 38 - Título 7.
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