APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 10 - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA)
Capítulo IX - Otras devoluciones y créditos

Artículo 87-T10

   Otras facultades del Poder Ejecutivo relativas al otorgamiento de créditos.- Sin perjuicio de las facultades que el Poder Ejecutivo tenga en función de lo dispuesto en otros artículos, podrá otorgar, respecto del Impuesto al Valor Agregado (IVA):

A) A las Intendencias un crédito por el impuesto incluido en: 

  i)las adquisiciones de bienes de capital;

 ii)las prestaciones de servicios de valorización de residuos en plantas
    industriales debidamente autorizadas por la Dirección Nacional de
    Calidad y Evaluación Ambiental (DINACEA), siempre que sean contratados
    por licitación y que los residuos se reciban a través de los servicios
    de recolección de las referidas Intendencias en forma directa o por
    contratistas de las mismas. Será condición necesaria que se reduzca en
    más de un 70% (setenta por ciento) las toneladas de dichos residuos
    destinados a disposición final. La Dirección Nacional de Calidad y
    Evaluación Ambiental (DINACEA) certificará en los términos que esta
    disponga, el cumplimiento del extremo precedente.     

B) A los titulares de explotaciones agropecuarias que sean contribuyentes
   del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) un
   crédito fiscal, por una cifra equivalente al impuesto incluido en las
   compras de los bienes referidos en el inciso primero del artículo 2°
   de la Ley N° 18.747, de 22 de abril de 2011, con las condiciones y
   límites que establezca la reglamentación.

C) A las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva un crédito de hasta
   diez puntos porcentuales del impuesto aplicable a las prestaciones
   correspondientes a las cuotas de afiliaciones individuales no
   vitalicias, a las cuotas de afiliaciones colectivas, a la sobrecuota
   de gestión y a la sobrecuota de inversión. Si de la liquidación del
   Impuesto surgiera un excedente por este concepto, la institución podrá
   destinarlo a compensar otras obligaciones tributarias como
   contribuyente o responsable ante la Dirección General Impositiva
   (DGI), o solicitar certificados de crédito para el pago de tributos
   ante dicho organismo o ante el Banco de Previsión Social (BPS).

D) A los contribuyentes usuarios de terminales de procesamiento
   electrónico de pagos, cuyos ingresos en el ejercicio anterior a la
   prestación del referido servicio, no hayan superado la cifra
   equivalente a UI 4.000.000 (cuatro millones de Unidades Indexadas), un
   crédito por el impuesto por hasta el equivalente al costo del
   arrendamiento de las referidas terminales.

   Fuente: Ley 18.747 de 22 de abril de 2011, artículo 2° (Texto parcial,
   integrado).
   Ley 18.910 de 25 de mayo de 2012, artículo 9° (Texto parcial,
   integrado).
   Ley 19.302 de 29 de diciembre de 2014, artículo 4° (Texto parcial,
   integrado).
   Ley 20.212 de 6 de noviembre de 2023, artículo 577° (Texto
   integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 29 - Título 4.
Referencias al artículo
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