TÍTULO 10 - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) Capítulo IX - Otras devoluciones y créditos
Artículo 87-T10
Otras facultades del Poder Ejecutivo relativas al otorgamiento de créditos.- Sin perjuicio de las facultades que el Poder Ejecutivo tenga en función de lo dispuesto en otros artículos, podrá otorgar, respecto del Impuesto al Valor Agregado (IVA):
A) A las Intendencias un crédito por el impuesto incluido en:
i)las adquisiciones de bienes de capital;
ii)las prestaciones de servicios de valorización de residuos en plantas
industriales debidamente autorizadas por la Dirección Nacional de
Calidad y Evaluación Ambiental (DINACEA), siempre que sean contratados
por licitación y que los residuos se reciban a través de los servicios
de recolección de las referidas Intendencias en forma directa o por
contratistas de las mismas. Será condición necesaria que se reduzca en
más de un 70% (setenta por ciento) las toneladas de dichos residuos
destinados a disposición final. La Dirección Nacional de Calidad y
Evaluación Ambiental (DINACEA) certificará en los términos que esta
disponga, el cumplimiento del extremo precedente.
B) A los titulares de explotaciones agropecuarias que sean contribuyentes
del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) un
crédito fiscal, por una cifra equivalente al impuesto incluido en las
compras de los bienes referidos en el inciso primero del artículo 2°
de la Ley N° 18.747, de 22 de abril de 2011, con las condiciones y
límites que establezca la reglamentación.
C) A las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva un crédito de hasta
diez puntos porcentuales del impuesto aplicable a las prestaciones
correspondientes a las cuotas de afiliaciones individuales no
vitalicias, a las cuotas de afiliaciones colectivas, a la sobrecuota
de gestión y a la sobrecuota de inversión. Si de la liquidación del
Impuesto surgiera un excedente por este concepto, la institución podrá
destinarlo a compensar otras obligaciones tributarias como
contribuyente o responsable ante la Dirección General Impositiva
(DGI), o solicitar certificados de crédito para el pago de tributos
ante dicho organismo o ante el Banco de Previsión Social (BPS).
D) A los contribuyentes usuarios de terminales de procesamiento
electrónico de pagos, cuyos ingresos en el ejercicio anterior a la
prestación del referido servicio, no hayan superado la cifra
equivalente a UI 4.000.000 (cuatro millones de Unidades Indexadas), un
crédito por el impuesto por hasta el equivalente al costo del
arrendamiento de las referidas terminales.
Fuente: Ley 18.747 de 22 de abril de 2011, artículo 2° (Texto parcial,
integrado).
Ley 18.910 de 25 de mayo de 2012, artículo 9° (Texto parcial,
integrado).
Ley 19.302 de 29 de diciembre de 2014, artículo 4° (Texto parcial,
integrado).
Ley 20.212 de 6 de noviembre de 2023, artículo 577° (Texto
integrado).