TÍTULO 4 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS (IRAE) Capítulo XIII - LEY FORESTAL
Artículo 93-T4
Beneficio.- Los bosques artificiales existentes o que se planten en el futuro, declarados protectores según el artículo 8° de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987, o los de rendimiento en las zonas declaradas de prioridad forestal y los bosques naturales declarados protectores de acuerdo al mencionado artículo, así como los terrenos ocupados o afectados directamente a los mismos, gozarán del siguiente beneficio tributario: las rentas derivadas de su explotación no se computarán a efectos de este impuesto o de otros impuestos que se establezcan en el futuro y tengan similares hechos generadores.
La exoneración a que refiere el inciso anterior no regirá para los bosques artificiales de rendimiento implantados a partir de la vigencia de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, salvo que se trate de bosques incluidos en los proyectos de madera de calidad definidos por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP). (*)
Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (Texto
integrado)