TÍTULO 4 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS (IRAE) Capítulo XIII - LEY FORESTAL
Artículo 94-T4
Declaración.- Declárase, a los efectos interpretativos, que la exoneración a que refiere el artículo anterior alcanza a las actividades de descortezado, trozado y chipeado, realizadas sobre bosques propios, siempre que tales bosques hayan sido calificados protectores o de rendimiento en zonas de prioridad forestal, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 39° de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987.
Se entenderá que son bosques propios tanto los cultivados por el beneficiario como los adquiridos en pie por el mismo. (*)
Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°.