Ver: Resolución OPP Nº 4/019 de 17/01/2019 (actualizaciones y
anotaciones realizadas a enero 2019) ,
Resolución OPP Nº 128/017 de 13/12/2017 (actualizaciones y
anotaciones realizadas a enero 2018) ,
Resolución OPP Nº 228/016 de 23/12/2016 (actualizaciones y
anotaciones realizadas a enero 2017) ,
Resolución OPP Nº 1/016 de 18/01/2016 (actualizaciones y
anotaciones realizadas a enero 2016) ,
Resolución OPP Nº 1/014 de 20/01/2014 (actualizaciones y
anotaciones realizadas a enero 2014) ,
Resolución OPP Nº 240/012 de 14/12/2012 (actualizaciones y
anotaciones realizadas a noviembre 2012) .
TITULO II
FINANCIAMIENTO Capítulo 1
Régimen general
Artículo 29
(Financiación con el producido de herencias yacentes).- Declárase que la persona pública estatal a que refiere el artículo 430.2 del Código
General del Proceso, es la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP).
El producto de las herencias yacentes se destinará, íntegra y
exclusivamente, a atender programas de gastos e inversiones de la
Administración Nacional de Educación Pública.
Los bienes inmuebles que no se realizaren en el proceso de herencia
yacente, pasarán a integrar el patrimonio de la Administración Nacional de
Educación Pública.
Antes de disponerse por el Tribunal competente la venta de los referidos
inmuebles, deberá recabarse el pronunciamiento del Consejo Directivo
Central de la Administración Nacional de Educación Pública. Dentro del
término de treinta días de haber sido notificado en los respectivos autos,
dicho Consejo deberá expresar al Tribunal si se decide por la venta
judicial de los inmuebles o si opta por que los mismos ingresen en su
patrimonio. La falta de pronunciamiento dentro del plazo indicado se
entenderá como decisión a favor de la venta judicial.
Fuente: Artículo 669 de la Ley N° 16.170 de 28 de diciembre de 1990.