APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES
PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
TITULO II - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES
CAPITULO I - DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION A SU OBJETO
SECCION I - DE LA OBLIGACION DE DAR

Artículo 1335

    La cosa aumenta, se deteriora o perece para el que la tiene que
recibir, a no ser en los casos siguientes:
    1º.- Si pereciere o se deteriorare por dolo o culpa del que la debe
entregar.
    2º.- Si se pactare que el peligro sea de cuenta del que la debe
entregar.
    3º.- Si la cosa fuese de las que es costumbre gustar o probar antes de
recibirlas.
    4º.- Si el deudor ha caído en mora de entregar la cosa. (Artículos
1438, inciso 2º; 1557 y 1805). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1438, 1447, 1557, 1682, 1805 y 2251.
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