Las aportaciones patronales y obreras correspondientes a la industria de
la construcción, por concepto de Jubilación, Asignaciones Familiares,
Seguros de Enfermedad, Seguro por Accidentes de Trabajo y Fondo Nacional
de Viviendas, de acuerdo a las leyes 9.196 de 11 de enero de 1934; 12.571
de 23 de octubre de 1958; 11.618 de 20 de octubre de 1950; 12.572 de 23
de octubre de 1958; 12.949 de 23 de noviembre de 1961; 13.728 de 17 de
diciembre de 1968 y 14.407 de 22 de julio de 1975 y sus modificativas y
concordantes, así como todas aquellas análogas o similares que se
establezcan en el futuro relativas a la mencionada industria, quedarán
sometidas al régimen creado por la presente ley.
A esos efectos declárase obligatoria la afiliación al Banco de
Previsión Social, al Consejo Central de Asignaciones Familiares, al Banco
de Seguros del Estado y a los Seguros de Enfermedad, de todas las
empresas y trabajadores de la construcción. Para este y demás fines
establecidos en la presente ley, el Consejo Central de Asignaciones
Familiares, asumirá las funciones de organismo registrador y recaudador.
En esa calidad, el Consejo Central de Asignaciones Familiares
exigirá a las empresas comprendidas en esta ley, constancia de su
inscripción en la Dirección General Impositiva. (*)