REAJUSTE DE INDEMNIZACION A CAUSAHABIENTES DE FUNCIONARIOS FALLECIDOS POR ACCIONES ARMADAS




Promulgación: 01/06/1976
Publicación: 09/06/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1976
  •    Página: 1162
Reglamentada por: Decreto Nº 18/977 de 11/01/1977.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   El Estado deberá abonar una reparación a los causahabientes de los
funcionarios o ex funcionarios públicos civiles fallecidos como
consecuencia directa de la acción armada de asociaciones subversivas
contra sus personas que queda fijada en lo siguientes montos en Unidades
Reajustables (artículo 38 y concordantes de la ley 13.728 de 17 de
diciembre de 1968).
   A) Para los causahabientes de los titulares de cargos electivos
nacionales Ministros Subsecretarios de Estado y demás funcionarios a que
se refiere el artículo 576 de la ley 14.106 de 14 de marzo de 1973,
modificativas, ampliatorias y concordantes: 2.480 (dos mil cuatrocientas
ochenta) Unidades Reajustables.
   B) Para los causahabientes de los demás funcionarios o ex funcionarios
2.170 (dos mil ciento setenta) Unidades Reajustables. (*)
Referencias al artículo

Artículo 2

Las cantidades precedentemente indicadas se aplicarán preferentemente a la
adquisición de vivienda con intervención del Ministerio de Vivienda y
Promoción Social en la forma que determinará la reglamentación. (*)

Artículo 3

La casa habitación que se adquiera total o parcialmente con dichos fondos,
tendrá el carácter de bien de familia y no podrá enajenarse mientras todos
los hijos del causante no haya alcanzado la mayoría de edad, salvo causa
fundada de necesidad o utilidad evidente previa autorización judicial
concedida en los términos del numeral 1 del artículo 271 del Código
Civil.
Aun cuando los hijos menores hayan llegado a la mayoría de edad no se
procederá a la enajenación ni aun forzada del bien sin el consentimiento
expreso del cónyuge supérstite que haya habitado en él y lo habite
efectivamente al tiempo que se pretenda tal enajenación. (*)
Referencias al artículo

Artículo 4

   Si el causante hubiera sido propietario de casa habitación la
indemnización se efectuará en valores del Estado (Obligaciones
Hipotecarias Reajustables) a efectos de acrecentar los recursos del núcleo
familiar teniendo los causahabientes la libre disposición de ellos lo
mismo que del excedente que pudiera resultar de la adquisición de la
vivienda. (*)

Artículo 5

(Transitorio).- Los montos fijados por la presente ley alcanzarán a todos
aquellos casos que a la fecha de vigencia de la misma se encuentren
pendientes de resolución administrativa, así como aquéllos respecto de los
cuales no se haya formalizado solicitud alguna y cualquiera haya sido el
momento en que se produjo el hecho motivante de la indemnización. (*)

Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.

BORDABERRY - HUGO LINARES BRUM - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - FEDERICO
SONEIRA
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