REGULACION DE DISPOSICIONES SOBRE INDEMNIZACION A CAUSAHABIENTES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS FALLECIDOS A CONSECUENCIA DE ENFRENTAMIENTOS ARMADOS DE ACCIONES SUBVERSIVAS




Promulgación: 11/01/1977
Publicación: 20/01/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1977
  •    Página: 78
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.526 de 01/06/1976.
Visto: lo dispuesto en la ley 14.526 de 25 de mayo de 1976, referente a la
reparación que percibirán los causahabientes de funcionarios o ex
funcionarios públicos civiles fallecidos como consecuencia directa de la
acción armada de asociaciones subversivas.

Considerando: la necesidad de reglamentar los distintos aspectos
involucrados en dicho texto legal.

Atento: a lo dispuesto por el artículo 168º, inciso 4º de la Constitución
de la República,

El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                              DECRETA:

Artículo 1

  Los causahabientes de los funcionarios o ex funcionarios a que hace
referencia el artículo 1º de la ley 14.526 del 25 de mayo de 1976, deberán
presentar la solicitud de reparación ante el Organismo donde prestaba
servicio el causante. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4, 5, 7 y 8.

Artículo 2

  Se entenderá por causahabiente a los efectos de la citada ley:

a)   El o la cónyuge supérstite;
b)   Los hijos;
c)   Los ascendientes del causante, cuando éste fuera de estado civil
     soltero y tuviera a aquéllos a su cargo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 5.

Artículo 3

  La solicitud de reparación deberá ir acompañada de la siguiente
documentación:

a)   Certificado fehaciente que acredite las calidades indicadas en el
     artículo 2º;

b)   Declaración jurada de éstos respecto de si el funcionario o ex
     funcionario fallecido era propietario de algún bien inmueble con
     destino a casa-habitación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 5.

Artículo 4

   Presentada la solicitud en la forma establecida en el artículo anterior
el Organismo respectivo dejará constancia del cargo que desempeñaba el
causante al momento de su fallecimiento, a los efectos de determinar el
monto de la reparación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º
literales A) y B) de la ley que se reglamenta. Tratándose de ex
funcionarios la solicitud deberá presentarse en el Banco de Previsión
Social, o ante el Instituto Jubilatorio que corresponda, el que deberá
acreditar el último cargo ocupado por el causante y que haya generado la
pasividad respectiva. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

  Acreditados los extremos referidos en los artículos anteriores, los
antecedentes se remitirán al Ministerio del Interior el que determinará
que el fallecimiento del causante fue consecuencia directa de la acción
armada de asociaciones subversivas, contra su persona.

Artículo 6

   El Poder Ejecutivo dictará la resolución concediendo la reparación y se
dispondrá la apertura por parte del Ministerio de Economía y Finanzas de
una cuenta a nombre y orden de los causahabientes, en el Banco Hipotecario
del Uruguay, en valores del Estado (Obligaciones Hipotecarias
Reajustables).

Artículo 7

   Si el causante no fuera propietario de casa-habitación al momento de su
fallecimiento, según la declaración jurada aludida en el artículo 1º,
literal b) de este decreto, sus causahabientes aplicarán preferentemente
la indemnización referida a la adquisición de una vivienda.

Artículo 8

En caso de que los causahabientes opten por la adquisición de una
vivienda, lo que deberá indicarse al presentar la solicitud a que se
refiere el artículo 1º, la escritura definitiva de compraventa será
autorizada por la Escribanía de Gobierno y de Hacienda, la que no
percibirá honorarios por dicha tarea y será la encargada de librar los
correspondientes oficios al Registro General de Inhibiciones.

Artículo 9

  De existir entre el monto de la indemnización y el precio de la
compraventa aludida un excedente en favor de los beneficiaros, éstos
tendrán la libre disponibilidad de los mismos. Si el precio de compraventa
fuera mayor que el monto de la reaparición la diferencia deberá ser
abonada por los indemnizados.

Artículo 10

   El inmueble adquirido con los fondos citados tendrá el carácter de bien
de familiar, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3º de la ley
14.526 estándose a lo allí establecido.

Artículo 11

  Si el causante fuera propietario de una casa-habitación al momento de su
fallecimiento, sus beneficiarios tendrán la libre disponibilidad de la
mencionada indemnización.

Artículo 12

  A los efectos de determinar el valor de la Unidad Reajustable a que
hacen referencia los literales A) y B) del artículo 1º de la ley 14.526,
se estará al momento en que se haga efectivo el pago de la reparación.

Artículo 13

  Los fondos necesarios para cubrir las erogaciones emergentes de la
indemnización establecida por la ley 14.526 serán vertidos por Rentas
Generales, a través del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 14

  Si los causahabientes optaren por adquirir una vivienda construida con
recursos del Fondo Nacional de Vivienda, tendrán prioridad absoluta en la
adjudicación realizando previamente las transferencias de cuentas
correspondientes.

Artículo 15

   Las solicitudes en trámite deberá ajustarse al presente decreto a fin
de acreditar los requisitos exigidos por la ley que se reglamenta.

Artículo 16

  Comuníquese, etc.

  MENDEZ - HUGO LINARES BRUM - ALEJANDRO ROVIRA - VALENTIN ARISMENDI - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO SAMPSON - LUIS H. MEYER - JOSE
E. ETCHEVERRY STIRLING - ANTONIO CAÑELLAS
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