AUTORIZACION AL BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY, LA EMISION DE OBLIGACIONES HIPOTECARIAS REAJUSTABLES CON DESTINO AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA




Promulgación: 14/12/1979
Publicación: 27/12/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 1888

Artículo 1

   Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay, a emitir Obligaciones
Hipotecarias Reajustables hasta la cantidad de 30.000.000 (treinta
millones) de Unidades Reajustables en las condiciones que indica esta ley
y con destino a integrar el Fondo Nacional de Vivienda creado por el
artículo 81 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968.

Artículo 2

    Dicha emisión se fraccionará en tres series de 10.000.000 (diez
millones) de Unidades Reajustables cada una, denominadas respectivamente:
Serie A/1979, Serie B/1979 y Serie C/1979. El Banco Hipotecario del
Uruguay y el Banco Central del Uruguay, determinarán anualmente el monto
máximo de la emisión de las referidas Obligaciones, así como su
distribución anual teniendo en cuenta sus repercusiones en el mercado de
valores y en el mercado monetario.

Artículo 3

   Las Obligaciones cuya emisión se autoriza por esta ley gozarán de la
tasa de interés que fije el Poder Ejecutivo, luego de oír las opiniones de
los bancos Hipotecario del Uruguay y Central del Uruguay. El interés se
abonará trimestralmente.
Referencias al artículo

Artículo 4

   El servicio de interés se realizará para la Serie A/1979 en los meses
de enero, abril, julio y octubre de cada año; para la Serie B/1979 en los
meses de febrero, mayo, agosto y noviembre de cada año y para la Serie
C/1979 en los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre de cada año. La
forma de rescate de las Obligaciones será fijada por el Banco Hipotecario
del Uruguay en oportunidad de cada emisión.

Artículo 5

   El Banco Hipotecario del Uruguay podrá emitir cautelas provisorias
sustitutivas de las Obligaciones Hipotecarias Reajustables cuya emisión se
autoriza. Esas cautelas serán reemplazadas por las Obligaciones
definitivas, extiguiéndose después de ser canjeadas con las formalidades
de práctica.

Artículo 6

   Autorízase al Poder Ejecutivo, previa audiencia del Banco Hipotecario
del Uruguay y del Banco Central del Uruguay a modificar las tasas de
interés que devengan las Obligaciones Hipotecarias Reajustables emitidas
en función de la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Podrá destinarse hasta el 10% (diez por ciento) de la emisión
autorizada de Obligaciones Hipotecarias Reajustables, para canje de las
Obligaciones actualmente en circulación debiendo realizarse este mediante
la eliminación de las Series más antiguas y las que hubieran agotado las
planchas de cupones.

Artículo 8

   A los efectos previstos en el artículo 28 de la Carta Orgánica del
Banco Hipotecario del Uruguay se considerará valor a la par o valor
nominal de los Títulos de Capital Reajustable, el valor de capital
reajustado al momento de la amortización de los valores emitidos.

Artículo 9

   Comuníquese, etc.

   APARICIO MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI
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