Reglamentada por: Decreto Nº 157/981 de 26/03/1981.
Ver: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículo 48 (fija competencia nacional y
sede en Montevideo).
Artículo 2
Las "Fichas Registrales" se protocolizarán por el Registrador.
En el reverso de las mismas se reservará un espacio destinado al
Registro, en el que se expresará:
1º) Número de asiento, folios que ocupa y libro;
2º) Fecha de incorporación de la ficha;
3º) Relación del número y folios de la protocolización anterior.