REGLAMENTACION DE PENSIONES POLICIALES




Promulgación: 22/07/1983
Publicación: 01/08/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1983
  •    Página: 99

Artículo 2

   Se consideran beneficiarios con derecho a pensión las siguientes
personas:

A) La viuda.
B) Los hijos solteros menores de veintiún años.
C) Los hijos solteros mayores de veintiún años absolutamente incapacitados
   para todo trabajo.
D) El viudo absolutamente incapacitado para todo trabajo.
E) Los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo.
F) Las hijas solteras, que a la fecha del deceso del causante, tengan
   cuarenta y cinco años de edad o más y acrediten haberse dedicado pura y
   exclusivamente al cuidado de sus padres o hermanos cuando al causante
   no sucedan viuda o viudo incapacitados con derecho a pensión.
G) La o las divorciadas del causante, que a la fecha de fallecimiento
   del mismo, recibieran una pensión alimenticia (artículo 183 del
   Código Civil) decretada u homologada judicialmente, en cuyo caso la
   asignación pensionaria que le corresponda, no podrá superar los dos
   tercios de la pensión alimenticia servida por las asignaciones
   policiales.

   Los beneficiarios mencionados en los literales C), D), E) y F) de este
artículo, deberán acreditar además, que carecen de medios de vida que les
permitan subvenir a su sustento, el que debió estar a cargo del causante
en forma total o principal.

   Las referencias a padres e hijos comprenden tanto a los legítimos como
naturales, adoptivos o adoptantes.

   Los hijos adoptivos o los padres adoptantes deberán probar además de
lo que se establece precedentemente, que han integrado un hogar común con
el causante, conviviendo en su morada y constituyendo con el mismo una
unidad moral y económica, situación preexistente, por lo menos, en cinco
años a la fecha de configurarse la causal pensionaría, aun cuando el
cumplimiento de las formalidades legales de adopción fuese más reciente.

   Cuando la causal pensionaria se opere antes que el adoptado haya
cumplido diez años de edad, se exigirá, cuando menos, que haya convivido
con el causante la mitad de su edad a dicha fecha.

   En el caso de la hija adoptiva, soltera, mayor de cuarenta y cinco
años, comprendida en el literal F) de este artículo, la adopción debió
haberse verificado con anterioridad al cumplimiento de la edad de veintiún
años.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 y 6.
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