REGLAMENTACION DE PENSIONES POLICIALES




Promulgación: 22/07/1983
Publicación: 01/08/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1983
  •    Página: 99

Artículo 1

   Las disposiciones de la presente ley son aplicables, únicamente, a las
pensiones generadas por funcionarios policiales dependientes del Ministerio del Interior, fallecidos con posterioridad a su vigencia.

Artículo 2

   Se consideran beneficiarios con derecho a pensión las siguientes
personas:

A) La viuda.
B) Los hijos solteros menores de veintiún años.
C) Los hijos solteros mayores de veintiún años absolutamente incapacitados
   para todo trabajo.
D) El viudo absolutamente incapacitado para todo trabajo.
E) Los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo.
F) Las hijas solteras, que a la fecha del deceso del causante, tengan
   cuarenta y cinco años de edad o más y acrediten haberse dedicado pura y
   exclusivamente al cuidado de sus padres o hermanos cuando al causante
   no sucedan viuda o viudo incapacitados con derecho a pensión.
G) La o las divorciadas del causante, que a la fecha de fallecimiento
   del mismo, recibieran una pensión alimenticia (artículo 183 del
   Código Civil) decretada u homologada judicialmente, en cuyo caso la
   asignación pensionaria que le corresponda, no podrá superar los dos
   tercios de la pensión alimenticia servida por las asignaciones
   policiales.

   Los beneficiarios mencionados en los literales C), D), E) y F) de este
artículo, deberán acreditar además, que carecen de medios de vida que les
permitan subvenir a su sustento, el que debió estar a cargo del causante
en forma total o principal.

   Las referencias a padres e hijos comprenden tanto a los legítimos como
naturales, adoptivos o adoptantes.

   Los hijos adoptivos o los padres adoptantes deberán probar además de
lo que se establece precedentemente, que han integrado un hogar común con
el causante, conviviendo en su morada y constituyendo con el mismo una
unidad moral y económica, situación preexistente, por lo menos, en cinco
años a la fecha de configurarse la causal pensionaría, aun cuando el
cumplimiento de las formalidades legales de adopción fuese más reciente.

   Cuando la causal pensionaria se opere antes que el adoptado haya
cumplido diez años de edad, se exigirá, cuando menos, que haya convivido
con el causante la mitad de su edad a dicha fecha.

   En el caso de la hija adoptiva, soltera, mayor de cuarenta y cinco
años, comprendida en el literal F) de este artículo, la adopción debió
haberse verificado con anterioridad al cumplimiento de la edad de veintiún
años.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 y 6.

Artículo 3

   Las pensiones pueden ser:

A) Ordinaria: Es la causada por el fallecimiento del policia en actividad
   o retiro.

B) Extraordinaria: Es la causada por el fallecimiento del policía en
   actividad en acto de servicio o en ocasión o con motivo de éste.

Artículo 4

   El haber básico de pensión, en cada cado será:

A) Ordinaria: Igual a los dos tercios del haber de retiro a que hubiera
   tenido derecho el causante o el que efectivamente percibiera a la
   fecha de operarse la causal pensionaria.

B) (*)

(*)Notas:
Literal B) derogado/s por: Ley Nº 15.989 de 17/11/1988 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.433 de 22/07/1983 artículo 4.

Artículo 5

   La asignación pensionaria se distribuirá entre los diversos
causahabientes, de acuerdo con las siguientes normas:

A) Si concurre sólo un causahabiente se le atribuirá el íntegro de la
   asignación pensionaria.

B) En caso de concurrir la viuda con la divorciada o divorciadas y no
   existir hijos legítimos, naturales o adoptivos, la asignación
   pensionaria se distribuirá proporcionalmente: al número de años de
   matrimonio con la viuda, al de matrimonio con la divorciada o
   divorciadas y al tiempo pasado el estado civil de divorciado. La
   parte proporcional que resultare por el tiempo pasado en estado
   civil de divorciado, acrecerá la de la viuda.
    La cuota correspondiente a la viuda, no podrá ser menor a la
   atribuida a la divorciada o divorciadas, en conjunto.

C) Si sólo concurren divorciada o divorciadas, la asignación pensionaria
   se distribuirá entre ellas en proporción al número de años de
   matrimonio con el causante, pero se tendrá en cuenta el tiempo
   transcurrido en el estado civil de divorciado para el cálculo
   proporcional respectivo y la parte que pudiera corresponder por ello
   (tiempo transcurrido en estado civil de divorciado) se volcará a los
   recursos propios de la Dirección Nacional de Asistencia Social
   Policial.

D) Si concurrieran la viuda o viudo con los hijos del o de la causante,
   la asignación pensionaria se dividirá en dos partes iguales: la mitad
   para la viuda o viudo y la otra mitad para los hijos. La mitad
   correspondiente a éstos, se dividirá entre los mismos en cuotas
   iguales, pero en caso de existir hijos adoptivos, cada uno de ellos
   percibirá dos tercios de la cuota pensionaria que correspondiera a
   cada hijo legítimo o natural.

E) En caso de concurrir la divorciada o divorciadas del causante, con los
   hijos de éste, se procederá de la siguiente forma la mitad para la
   divorciada o divorciadas y la otra mitad para los hijos. La mitad
   destinada a la divorciada o divorciadas se distribuirá según lo
   dispuesto en el literal C) de este artículo; y la mitad reservada a
   los hijos acrecida con la parte proporcional correspondiente al tiempo
   pasado por el causante en el estado civil de divorciado, se distribuirá
   entre ellos de conformidad a lo determinado en el literal D) de este
   artículo.

F) Si concurrieran la viuda y divorciada o divorciadas del causante con
   los hijos de éste se procederá de la siguiente forma:

El haber pensionario se dividirá en dos partes iguales: la mitad para la
   viuda y divorciada o divorciadas y la otra mitad para los hijos del
   causante.

  La mitad destinada a la viuda y divorciada o divorciadas se distribuirá
según lo dispuesto en el literal B) de este artículo; y la parte que
correspondiere a la viuda, acrecida con la parte proporcional al tiempo
pasado en estado civil de divorciado por el causante, se unirá a la mitad
atribuida a los hijos y sobre el monto resultante, se realizará una
distribución de conformidad a lo determinado en el literal D) de este
artículo.

G) Cuando existan hijos del causante con derecho a pensión fuera del
   núcleo familiar del cónyuge supérstite o de la divorciada, las cuotas
   pensionarias correspondientes a los hijos menores serán percibidas
   por su representante legal

H) En todos los casos, a la madre o padre del o de la causante mencionados
   en el inciso E) del artículo 2º, se les contará como un hijo más y se
   les atribuirá una cuota pensionaria igual a la de cada hijo legítimo
   o natural

l) Cuando concurran solamente hijos del causante representados legalmente,
   la asignación pensionaria se dividirá en partes iguales sin perjuicio
   de lo dispuesto en el literal D) de este artículo respecto de los hijos
   adoptivos.

J) En todos los casos que se refiere este artículo, las fracciones mayores
   de seis meses se contarán como un año.

   Cuando el tiempo total a computar sea menor de un año se tomará como
dicho lapso.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7 y 9.

Artículo 6

   El derecho a pensión se pierde:

A) Por contraer matrimonio, salvo en el caso de la viuda.

B) Por el cumplimiento de veintiún años de edad en el caso de los hijos,
   salvo las situaciones previstas en los literales C) y F) del artículo
   2º.

C) Por hallarse el beneficiario al momento del fallecimiento del causante
   en alguna de las situaciones de desheredación o indignidad previstas en
   los artículos 842, 849, 900 y 901 del Código Civil.

D) Por haber sido condenado por delito de Lesa Nación.

E) Por recuperar su capacidad antes de los cuarenta y cinco años de edad
   el causahabiente indicado en el literal C) del artículo 2º o por
   mejorar de fortuna los beneficiarios a que se refieren los literales
   C), D), E), y F) de dicho artículo.

F) Por optar por otra pensión policial.

Artículo 7

   El derecho a pensión se suspende a quien fuere condenado por la
comisión de un delito que le traiga aparejada pena de penitenciaría.

   La suspensión de pagos correrá desde la fecha del auto de procesamiento
y durante el término de reclusión efectiva.

   Ejecutoriada la sentencia condenatoria a pena de penitenciaría se
procederá a la reliquidación de la pensión conforme con lo establecido en
el artículo 5º de esta ley.

   En caso de no recaer pena de penitenciaría le serán devueltas las
cuotas retenidas.

Artículo 8

   A aquellos beneficiarios que se presentaren acreditando su derecho
después de seis meses de generado el mismo sólo se les liquidarán haberes
desde la fecha de su solicitud. En caso de comparecer a deducir su derecho
cuando la asignación ya estuviese distribuida, la cuota que les
corresponda sólo se liquidará desde el mes siguiente al de su
presentación.

Artículo 9

   Cuando se produzca la pérdida del derecho a pensión por, algún o
algunos de los causahabientes, la cuota pensionaria acrecerá la de los
copartícipes, si los hubiese. Para la distribución de dicha cuota, se
aplicarán las normas contenidas en el artículo 5º, procediéndose a una
nueva distribución pensionaria.

Artículo 10

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.989 de 17/11/1988 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.433 de 22/07/1983 artículo 10.

Artículo 11

   Comuníquese, etc.

GREGORIO C. ALVAREZ - HUGO LINARES BRUM - WALTER LUSIARDO AZNAREZ - LUIS
A. CRISCI
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