REGLAMENTACION DE PENSIONES POLICIALES




Promulgación: 22/07/1983
Publicación: 01/08/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1983
  •    Página: 99

Artículo 5

   La asignación pensionaria se distribuirá entre los diversos
causahabientes, de acuerdo con las siguientes normas:

A) Si concurre sólo un causahabiente se le atribuirá el íntegro de la
   asignación pensionaria.

B) En caso de concurrir la viuda con la divorciada o divorciadas y no
   existir hijos legítimos, naturales o adoptivos, la asignación
   pensionaria se distribuirá proporcionalmente: al número de años de
   matrimonio con la viuda, al de matrimonio con la divorciada o
   divorciadas y al tiempo pasado el estado civil de divorciado. La
   parte proporcional que resultare por el tiempo pasado en estado
   civil de divorciado, acrecerá la de la viuda.
    La cuota correspondiente a la viuda, no podrá ser menor a la
   atribuida a la divorciada o divorciadas, en conjunto.

C) Si sólo concurren divorciada o divorciadas, la asignación pensionaria
   se distribuirá entre ellas en proporción al número de años de
   matrimonio con el causante, pero se tendrá en cuenta el tiempo
   transcurrido en el estado civil de divorciado para el cálculo
   proporcional respectivo y la parte que pudiera corresponder por ello
   (tiempo transcurrido en estado civil de divorciado) se volcará a los
   recursos propios de la Dirección Nacional de Asistencia Social
   Policial.

D) Si concurrieran la viuda o viudo con los hijos del o de la causante,
   la asignación pensionaria se dividirá en dos partes iguales: la mitad
   para la viuda o viudo y la otra mitad para los hijos. La mitad
   correspondiente a éstos, se dividirá entre los mismos en cuotas
   iguales, pero en caso de existir hijos adoptivos, cada uno de ellos
   percibirá dos tercios de la cuota pensionaria que correspondiera a
   cada hijo legítimo o natural.

E) En caso de concurrir la divorciada o divorciadas del causante, con los
   hijos de éste, se procederá de la siguiente forma la mitad para la
   divorciada o divorciadas y la otra mitad para los hijos. La mitad
   destinada a la divorciada o divorciadas se distribuirá según lo
   dispuesto en el literal C) de este artículo; y la mitad reservada a
   los hijos acrecida con la parte proporcional correspondiente al tiempo
   pasado por el causante en el estado civil de divorciado, se distribuirá
   entre ellos de conformidad a lo determinado en el literal D) de este
   artículo.

F) Si concurrieran la viuda y divorciada o divorciadas del causante con
   los hijos de éste se procederá de la siguiente forma:

El haber pensionario se dividirá en dos partes iguales: la mitad para la
   viuda y divorciada o divorciadas y la otra mitad para los hijos del
   causante.

  La mitad destinada a la viuda y divorciada o divorciadas se distribuirá
según lo dispuesto en el literal B) de este artículo; y la parte que
correspondiere a la viuda, acrecida con la parte proporcional al tiempo
pasado en estado civil de divorciado por el causante, se unirá a la mitad
atribuida a los hijos y sobre el monto resultante, se realizará una
distribución de conformidad a lo determinado en el literal D) de este
artículo.

G) Cuando existan hijos del causante con derecho a pensión fuera del
   núcleo familiar del cónyuge supérstite o de la divorciada, las cuotas
   pensionarias correspondientes a los hijos menores serán percibidas
   por su representante legal

H) En todos los casos, a la madre o padre del o de la causante mencionados
   en el inciso E) del artículo 2º, se les contará como un hijo más y se
   les atribuirá una cuota pensionaria igual a la de cada hijo legítimo
   o natural

l) Cuando concurran solamente hijos del causante representados legalmente,
   la asignación pensionaria se dividirá en partes iguales sin perjuicio
   de lo dispuesto en el literal D) de este artículo respecto de los hijos
   adoptivos.

J) En todos los casos que se refiere este artículo, las fracciones mayores
   de seis meses se contarán como un año.

   Cuando el tiempo total a computar sea menor de un año se tomará como
dicho lapso.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7 y 9.
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