La asignación pensionaria se distribuirá entre los diversos
causahabientes, de acuerdo con las siguientes normas:
A) Si concurre sólo un causahabiente se le atribuirá el íntegro de la
asignación pensionaria.
B) En caso de concurrir la viuda con la divorciada o divorciadas y no
existir hijos legítimos, naturales o adoptivos, la asignación
pensionaria se distribuirá proporcionalmente: al número de años de
matrimonio con la viuda, al de matrimonio con la divorciada o
divorciadas y al tiempo pasado el estado civil de divorciado. La
parte proporcional que resultare por el tiempo pasado en estado
civil de divorciado, acrecerá la de la viuda.
La cuota correspondiente a la viuda, no podrá ser menor a la
atribuida a la divorciada o divorciadas, en conjunto.
C) Si sólo concurren divorciada o divorciadas, la asignación pensionaria
se distribuirá entre ellas en proporción al número de años de
matrimonio con el causante, pero se tendrá en cuenta el tiempo
transcurrido en el estado civil de divorciado para el cálculo
proporcional respectivo y la parte que pudiera corresponder por ello
(tiempo transcurrido en estado civil de divorciado) se volcará a los
recursos propios de la Dirección Nacional de Asistencia Social
Policial.
D) Si concurrieran la viuda o viudo con los hijos del o de la causante,
la asignación pensionaria se dividirá en dos partes iguales: la mitad
para la viuda o viudo y la otra mitad para los hijos. La mitad
correspondiente a éstos, se dividirá entre los mismos en cuotas
iguales, pero en caso de existir hijos adoptivos, cada uno de ellos
percibirá dos tercios de la cuota pensionaria que correspondiera a
cada hijo legítimo o natural.
E) En caso de concurrir la divorciada o divorciadas del causante, con los
hijos de éste, se procederá de la siguiente forma la mitad para la
divorciada o divorciadas y la otra mitad para los hijos. La mitad
destinada a la divorciada o divorciadas se distribuirá según lo
dispuesto en el literal C) de este artículo; y la mitad reservada a
los hijos acrecida con la parte proporcional correspondiente al tiempo
pasado por el causante en el estado civil de divorciado, se distribuirá
entre ellos de conformidad a lo determinado en el literal D) de este
artículo.
F) Si concurrieran la viuda y divorciada o divorciadas del causante con
los hijos de éste se procederá de la siguiente forma:
El haber pensionario se dividirá en dos partes iguales: la mitad para la
viuda y divorciada o divorciadas y la otra mitad para los hijos del
causante.
La mitad destinada a la viuda y divorciada o divorciadas se distribuirá
según lo dispuesto en el literal B) de este artículo; y la parte que
correspondiere a la viuda, acrecida con la parte proporcional al tiempo
pasado en estado civil de divorciado por el causante, se unirá a la mitad
atribuida a los hijos y sobre el monto resultante, se realizará una
distribución de conformidad a lo determinado en el literal D) de este
artículo.
G) Cuando existan hijos del causante con derecho a pensión fuera del
núcleo familiar del cónyuge supérstite o de la divorciada, las cuotas
pensionarias correspondientes a los hijos menores serán percibidas
por su representante legal
H) En todos los casos, a la madre o padre del o de la causante mencionados
en el inciso E) del artículo 2º, se les contará como un hijo más y se
les atribuirá una cuota pensionaria igual a la de cada hijo legítimo
o natural
l) Cuando concurran solamente hijos del causante representados legalmente,
la asignación pensionaria se dividirá en partes iguales sin perjuicio
de lo dispuesto en el literal D) de este artículo respecto de los hijos
adoptivos.
J) En todos los casos que se refiere este artículo, las fracciones mayores
de seis meses se contarán como un año.
Cuando el tiempo total a computar sea menor de un año se tomará como
dicho lapso. (*)