SUPRESION DE LA COMISION MIXTA DEL PALMAR (COMIPAL)




Promulgación: 10/01/1985
Publicación: 11/04/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1985
  •    Página: 31

Artículo 1

    Suprímese a partir de la entrada en vigencia de la presente ley la
Comisión Mixta del Palmar (COMIPAL) creada por el decreto 335/973 del
Poder Ejecutivo, de 15 de mayo de 1973, y dotada de personería jurídica
por la ley 14.224, de 11 de julio de 1974, en virtud de haber cumplido, en
lo fundamental, los cometidos que le fueron asignados por tales normas.
Referencias al artículo

Artículo 2

  Institúyese a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones
Eléctricas (UTE) sucesora a título universal de COMIPAL, cuyo activo y
pasivo se trasmitirá de pleno derecho al patrimonio de aquélla.

  En consecuencia, en el momento de entrar en vigencia la presente ley
quedarán incorporados al patrimonio de la Administración Nacional de
Usinas y Trasmisiones Eléctricas todas las obras e instalaciones que
integran el Complejo Hidroeléctrico "9 de Febrero de 1973" con sus
correspondientes líneas de trasmisión y estaciones de transformación, así
como todos los demás bienes y derechos de cualquier naturaleza
pertenecientes a COMIPAL.

  Los Registros Públicos competentes procederán, a pedido de la
Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas y sin otro
trámite, a efectuar las registraciones que correspondan con la sola
presentación de los respectivos certificados notariales que deberán tener
referencia precisa a los datos individualizantes de cada bien.
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Artículo 3

  Las garantías y avales del Banco Central del Uruguay, Ministerio de
Economía y Finanzas y otros establecidos en los respectivos contratos
respecto a las deudas y obligaciones que asumirá la Administración
Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas en virtud de la presente ley,
subsistirán en todos sus términos sin perjuicio del régimen de garantías
establecido por el artículo 20 de la ley 15.031, de 4 de julio de 1980.
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Artículo 4

  Declárase a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones
Eléctricas facultada para incorporar a su personal, recontratar o
prorrogar los contratos celebrados entre COMIPAL y aquellas personas a su
servicio conceptuadas necesarias para la administración, explotación,
manejo o control de la Central Hidroeléctrica "9 de Febrero de 1973".
Referencias al artículo

Artículo 5

  La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas
conservará y administrará conforme a las normas generales que regulan la
materia, todos los títulos, planos, inventarios, registros contables,
actas, contratos y anexos y toda la documentación procedente de COMIPAL o
relativa al desarrollo de las actividades y cometidos de ésta.

  En lo que respecta a los legajos, antecedentes personales y contratos
referentes a los funcionarios y demás personas que hayan prestado
servicios en COMIPAL, deberán suministrarse a los Institutos de Seguridad
Social y a quienes tengan un interés legítimo, los certificados e
informaciones que sean requeridos acerca de las actividades prestadas en
la Administración Pública.
Referencias al artículo

Artículo 6

 (Disposición Transitoria) En todo lo relacionado con el cumplimiento de
trabajos accesorios, conexos o complementarios, comprendidos en el
Contrato de las Obras de la Central Hidroeléctrica "9 de Febrero de 1973"
todavía pendientes, continuarán vigentes la ley 14.611, de 20 de  diciembre de 1976 y demás disposiciones que otorgaren exoneraciones relativas a los referidos trabajos, las que serán aplicables respecto de la Administración Nacional de Usinas y  Trasmisiones Eléctricas.
  Bajo ningún concepto este Ente podrá utilizar las referidas
disposiciones para trabajos, gastos y adquisiciones distintas a las
estrictamente comprendidas en el inciso precedente.
Referencias al artículo

Artículo 7

  La presente ley entrará en vigencia el día 1º de enero de 1985.

Artículo 8

   Comuníquese, etc.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 30/05/1985.

GREGORIO C. ALVAREZ - FILIBERTO GINZO GIL - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS -
ALFONSO MA. ALGORTA DEL CASTILLO
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