Sustitúyese el artículo 14 de la ley 15.524, de 9 de enero de 1984,
por el siguiente:
"ARTICULO 14 Los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso
Administrativo conocerán en la materia contencioso administrativa de
reparación patrimonial prevista en los dos últimos incisos del artículo
26 y en el artículo 29 de la presente ley".
Sustitúyese el numeral 1) del artículo 68 de la ley 15.464, de 19 de
setiembre de 1983, por el siguiente:
"1) En primera instancia de los asuntos de jurisdicción contenciosa,
civil, comercial y de hacienda, cuyo conocimiento no corresponda a otros
jueces."
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 72 de la ley 15.464, de 19
de setiembre de 1983, por el siguiente:
"También tendrán competencia en los asuntos contenciosos, civiles,
comerciales y de hacienda, cuya cuantía no exceda de N$ 20.000.(nuevos
pesos veinte mil)."
Los asuntos pendientes ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia
en lo Contencioso Administrativo continuarán su trámite, hasta su
conclusión, ante los mismos Juzgados donde se están sustanciando.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 20 de marzo
de 1984.- HAMLET REYES, Presidente.- Nelson Simonetti.- Julio A. Waller,
Secretarios.
_________________
Ministerio de Justicia.
Montevideo, 29 de marzo de 1984.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.-