Fecha de Publicación: 27/02/2008
Página: 529-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 100/008

Establécese que la Dirección General de Servicios Ganaderos, a través de
la División Sanidad Animal, determinará, en base a criterios
epidemiológicos, zonas de riesgo en relación a la brucelosis bovina y
derógase el art. 4º del Decreto 20/998.
(387*R)

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

                                         Montevideo, 18 de Febrero de 2008

VISTO: la situación sanitaria actual en relación a brucelosis bovina, en
el territorio nacional;

RESULTANDO: I) el actual desarrollo del Programa de erradicación de la
brucelosis bovina en todo el territorio nacional incluye serología anual
obligatoria para habilitación y refrendación de establecimientos
productores de leche con destino comercial, interdicción de focos y zonas
problema, vacunación y revacunación en focos, perifocos, establecimientos
epidemiológicamente vinculados y zonas problema, monitoreo serológico en
mataderos, entre otros;

II) el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización
Mundial de Sanidad Animal (OIE), establece (en su Parte 2, Título 2.3,
Cap. 2.3.1., Arts. 2.3.1.2., 2.3.1.3. y 2.3.1.4.), condiciones para el
reconocimiento de país o zona libre, rebaño libre u oficialmente libre de
brucelosis bovina, tales como: a) la enfermedad o la sospecha de la
enfermedad deben ser de declaración obligatoria; b) todos los rebaños de
bovinos del país o de la zona deben estar bajo control veterinario
oficial; c) debe haberse comprobado que el índice de infección brucélica
no es superior al 0,2% de los rebaños de bovinos del país o zona
considerados; d) cada rebaño debe ser sometido periódicamente a pruebas
serológicas para la detección de la brucelosis bovina asociadas o no a la
prueba del anillo; e) ningún animal debe haber sido vacunado contra la
brucelosis bovina desde hace por lo menos 3 años; e) todos los animales
que resultan positivos a las pruebas de detección de la brucelosis bovina
deben ser sacrificados, entre otras;

CONSIDERANDO: I) necesario profundizar las medidas de vigilancia
epidemiológica adecuadas a la actual etapa de erradicación de la
enfermedad;

II) conveniente incrementar los controles sanitarios en los movimientos de
bovinos de campo a campo, con destino a remates feria o ventas por
pantalla, a fin de minimizar el riesgo de contagio y disminuir la difusión
de la enfermedad a nivel de tránsito de animales;

III) conveniente establecer la zonificación del país como medida de
vigilancia sanitaria, y la serología negativa a brucelosis para los
movimientos de animales de campo a campo y con destino a remates feria,
desde zonas de riesgo;

IV) la opinión favorable de la Comisión Nacional Honoraria de Salud
Animal;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto; a lo establecido en la ley Nº
3.606, de fecha 13 de abril de 1910; ley Nº 12.937, de fecha 9 de
noviembre de 1961 y sus decretos reglamentarios; ley Nº 16.736, de fecha 5
de enero de 1996; decreto Nº 24/998, de fecha 29 de enero de 1998; decreto
Nº 522/996, de fecha 30 de diciembre de 1996; decreto Nº 20/998, de fecha
22 de enero de 1998, decreto Nº 432/001, de fecha 6 de noviembre de 2002;
decreto Nº 134/005 y 135/005, de 11 de abril de 2005;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 La Dirección General de Servicios Ganaderos, del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, a través de la División Sanidad Animal, determinará,
en base a criterios epidemiológicos, zonas de riesgo en relación a la
brucelosis bovina.

Artículo 2

 Todos los movimientos con destino a exposiciones, remates-feria,
liquidaciones, o de campo a campo, de reproductores bovinos mayores de un
año provenientes de las zonas caracterizadas como de riesgo, deberán ir
acompañados de un análisis serológico negativo para brucelosis bovina,
realizado dentro de los 120 (ciento veinte) días previos al movimiento.
En caso de remates virtuales o por pantalla de reproductores bovinos
mayores de un año, los análisis especificados en el inciso precedente,
deberán ser presentados al momento de la subasta.
Las empresas dedicadas al remate virtual o por pantalla, no podrán
inscribir animales con destino a subasta, sin la presentación del análisis
serológico expedido por laboratorio habilitado, cuando corresponda.

Artículo 3

 Quedan exceptuados de lo dispuesto en el artículo anterior, todos los
animales provenientes de predios declarados libres u oficialmente libres
de brucelosis bovina ubicados en las zonas caracterizadas como de riesgo.

Artículo 4

 Al momento de la extracción de las muestras para análisis serológico, los
animales deberán estar identificados individualmente, mediante
identificadores oficiales del Sistema de Identificación y Registro Animal
(SIRA), caravanas no oficiales o numeración a fuego.
El veterinario actuante, deberá asentar en los formularios de envío de
muestras a los laboratorios habilitados, la identificación individual de
cada animal; así como toda otra información requerida por la Autoridad
Sanitaria Competente. No se aceptarán, análisis serológicos que no
contengan la totalidad de la información requerida.

Artículo 5

 No se autorizará la faena en frigoríficos habilitados para exportación de
animales con serología positiva a brucelosis bovina.

Artículo 6

 Los bovinos reproductores mayores de un año, provenientes de predios
interdictos, podrán remitirse a frigoríficos habilitados para exportación,
únicamente si se ha cumplido con las siguientes condiciones:
a) si fueron eliminados todos los animales positivos del
   establecimiento;
b) si fueron sometidos a un análisis serológico con resultado negativo
   a brucelosis, realizado dentro de los 120 (ciento veinte) días previos
   a la movilización;
c) si en el caso de estar vacunados, se ha esperado 30 días desde la
   fecha de vacunación.

Artículo 7

 La División de Sanidad Animal de la Dirección General de Servicios
Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, previa
evaluación fundada del Departamento Programas Sanitarios, podrá autorizar
en situaciones de excepción, la extracción de animales susceptibles de
predios interdictos por brucelosis bovina, estableciendo en cada caso las
medidas correspondientes para mitigar el riesgo sanitario, quedando
interdicto el predio de destino.

Artículo 8

 La Dirección General de Servicios Ganaderos, a través de sus dependencias
competentes, mantendrá la nómina actualizada de la caracterización de
riesgo de las Seccionales Policiales (zonas) del país, y controlará el
cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.

Artículo 9

 Derógase el Art. 4º del decreto Nº 20/998, de 22 de enero de 1998.

Artículo 10

 El incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente
decreto, dará lugar a la aplicación de lo dispuesto por los Arts. 262 y
285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 11

 Publíquese, difúndase, etc.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; JOSE MUJICA.
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