Fecha de Publicación: 16/07/1979
Página: 138-A
Carilla: 22

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Fe de erratas publicada/s: 23/07/1979.
Decreto 359/979

Se reglamenta la ley 14.869, por la cual se crea el Consejo de Capacitación Profesional. 

Ministerio de Educación y Cultura.
 Ministerio de Economía y Finanzas.
  Ministerio de Industria y Energía
   Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
    Ministerio de Agricultura y Pesca.

                                       Montevideo, 20 de junio de 1979.

   Visto: el artículo 15 de la ley 14.869, de 23 de febrero de 1979, por
el que se dispone que el Poder Ejecutivo reglamentará la citada ley.

   Considerando: I) Que resulta de interés vincular la actividad del
organismo creado por la ley referida con la política general del país en
materia económico - social comprendiendo en particular las grandes
orientaciones a ser seguidas por el mismo;

   II) Que debe prestarse atención preferente a las vinculadas con la
política de apoyo al sector exportador, tales como la determinación de
subsectores económicos que requieran asistencia en materia de capacitación
profesional, entre ellos, cueros, textiles, pesca y establecimiento de
prioridades en lo relativo al incremento de las exportaciones;

   III) Que la capacitación profesional es un proceso permanente de
habilitación sistemática y contínua del trabajador dependiente o
independiente para el desempeño eficiente de una ocupación y su
participación consciente en las actividades productivas.
 No es un fin en sí mismo, es un medio para facultar el empleo y la
promoción en el trabajo, estimular la productividad y contribuir al
crecimiento de la producción;

   IV) Que existe interés nacional en poner en funcionamiento a la mayor
brevedad el sistema de formación profesional,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

               El Consejo de Capacitación Profesional es una persona de
derecho público no estatal, con los fines, atribuciones y organizaciones
dadas por la ley se reglamenta.
 Es persona jurídica, tendrá su domicilio en la capital de la República y
se vinculará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Educación y
Cultura; gozará de autonomía técnica, administrativa y financiera.

Artículo 2

           Serán cometidos del Consejo Honorario de Capacitación
Profesional:

a) Proponer al Poder Ejecutivo la política de formación profesional para

   todos los sectores del país, como complemento de la enseñanza

   curricular de acuerdo con las necesidades específicas de cada sector

   productivo;
b) Redactar el reglamento de funcionamiento interno y someterlo a

   consideración del Poder Ejecutivo para su aprobación;
c) Autorizar los programas de formación técnico - profesional para todos

   los sectores del país como complemento de la enseñanza curricular, que

   sean sometidos a su consideración por la Unidad Ejecutora;
d) Impulsar el sistema de capacitación profesional y coordinar sus

   acciones con los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social, Agricultura

   y Pesca, Industria y Energía y el Consejo Nacional de Educación

   (Consejo de Educación Técnico - Profesional Superior);
e) Fijar las normas técnicas mínimas que regirán al sistema de

   capacitación  profesional;
f) Evaluar y controlar el cumplimiento de los planes y programas de

   capacitación  profesional, así como la gestión de la Unidad Ejecutora;
g) Adquirir inmuebles para la institución o enajenar los mismos;
h) Crear Comisiones Técnicos Asesoras en cada uno de los sectores en que

   se programen actividades de capacitación profesional;
i) Fijar los programas y planes de estudio conforme a lo establecido en el

   artículo 2 de la ley que se reglamenta;
j) Aprobar la ejecución de estudios e investigaciones sobre materias de su

   competencia y la prestación de asistencia técnica a empresas públicas y

   privadas cuando se lo requieran;
k) Proponer y convenir con la aprobación del Poder Ejecutivo la

   contratación de créditos internacionales y de servicios de cooperación

   técnica;
l) Administrar, distribuir y fiscalizar sus recursos económicos;
ll)Celebrar convenios con instituciones públicas o privadas a fin de
lograr un mejor cumplimiento de sus cometidos;
m) Expedir constancias a aquellas personas que hayan aprobado los cursos

   de capacitación que dicte;
n) Designar el personal de su dependencia con autorización del Poder

   Ejecutivo y disponer su cese;
o) Proponer al Poder Ejecutivo para su aprobación las tarifas de los

   servicios  o actividades onerosas que realice.

Artículo 3

           El Consejo Honorario estará integrado por:

a) El Rector del Consejo Nacional de Educación, o quien éste proponga, que

   lo presidirá;
b) Un miembro propuesto por la Universidad de la República;
c) Un miembro propuesto por el Consejo de Educación Técnico - Profesional

   Superior (UTU);
d) Un miembro propuesto por la Secretaría de Planeamiento Coordinación y

   Difusión (SEPLACODI);
e) Un miembro propuesto por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;
f) Un miembro propuesto por el Ministerio de Agricultura y Pesca;
g) Un miembro propuesto por el Ministerio de Industria y Energía;
h) Dos miembros propuestos por la Cámara de Industrias del Uruguay;
i) Un miembro propuesto por la Asociación Rural del Uruguay;
j) Un miembro propuesto por la Federación Rural del Uruguay.

Los integrantes del Consejo representarán a los organismos que los
proponen y serán designados por el Poder Ejecutivo actuando en Consejo de
Ministros.

Artículo 4

           El Consejo designará anualmente dentro de su seno al
Vicepresidente y Secretario del Cuerpo.

Artículo 5

           La Unidad Ejecutora creada por el artículo 6 de la ley 14.869,
de 23 de febrero de 1979, que se reglamentara estará integrada por una
estructura básica que comprende: un Director, un arquitecto, un
especialista en formación profesional, un contador, un encargado rural,
coordinadores regionales adjuntos.

 Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, se podrá
incorporar a la Unidad Ejecutora el personal que se requiera de acuerdo
con las previsiones del presupuesto anual de la institución establecido
ene la artículo 10 de la ley 14.869.

Artículo 6

           La Unidad Ejecutora estará directamente subordinada al Consejo
Honorario de Capacitación Profesional a través del Director, y tendrá como
función llevar a cabo los planes y proyectos aprobados por éste.

Artículo 7

           La Unidad Ejecutora tendrá entre otras, las siguientes
funciones específicas:

a) Planificar los cursos y programas y someter el proyecto de

   planificación a la consideración del Consejo Honorario;
b) Elaborar el anteproyecto de presupuesto del organismo y someterlo a la

   consideración del Consejo Honorario;
c) Coordinar la actividad del organismo con los centros de capacitación;
d) Supervisar la ejecución de los cursos;
e) Proyectar las contrataciones necesarias para la realización de cursos,

   de servicios técnicos y de cooperación técnica nacional e

   internacional.
f) Proyectar la creación y el desarrollo de nuevos centros.

 Sin perjuicio de la funciones específicas referidas, organizará,
controlará y evaluará el desarrollo del programa, informando de ello al
Consejo Honorario.

Artículo 8

           El Director del programa de capacitación profesional será
designado previa autorización del Poder Ejecutivo, por el Consejo
Honorario de Capacitación Profesional, a quien estará directamente
subordinado debiendo acreditar competencia notoria en el campo de la
formación profesional.

 Durará cuatro años en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de su
cese en caso de ineptitud, omisión o delito.
 Podrá ser nuevamente designado por períodos sucesivos de dos años.
 La retribución del cargo será fijada anualmente, en ocasión de elaborarse
el proyecto de presupuesto del organismo.

Artículo 9

           Comete al Director de la Unidad Ejecutora administrar los
servicios a su cargo y velar por el cumplimiento de las funciones que se
le atribuyen por el presente decreto.

Artículo 10

            El régimen del personal dependiente se asustará a las
siguientes normas:

 El personal se dividirá en cuatro categorías: técnico, semi-técnico,
docente y administrativo.
 Se creará una estructura jerarquizada de cargos, de conformidad a las
funciones que corresponden a cada uno.
 Las retribuciones del personal serán fijadas por el presupuesto del
organismo.
 Se creará un régimen del personal de contratación a término para los
funcionarios docentes.

 Tratándose de funcionarios docentes, provenientes de Consejos
dependientes del Consejo Nacional de Educación dicho organismo otorgará la
licencia sin goce de sueldo correspondiente, si ello fuera menester, salvo
que medien razones fundadas de mejor servicio.

Artículo 11

            Los actos administrativos emanados de la Dirección de la
Unidad Ejecutora serán susceptibles de los recursos de revocación y
jerárquico para ante el Consejo Honorario de Capacitación Profesional, y
se tramitarán de acuerdo con las normas de procedimiento establecidas para
la Administración Central.

Artículo 12

            El patrimonio del Consejo de Capacitación Profesional estará
integrado por los vienes muebles e inmuebles que adquiera a cualquier
título y por todo otro recurso fijado por ley.

Artículo 13

            Serán recursos del Consejo de Capacitación Profesional:

A) Un tributo de hasta el 5%o (cinco por mil) como máximo sobre el  valor

    FOB que gravará todas las exportaciones declaradas. El Poder Ejecutivo

    dentro de ese margen fijará anualmente la tasa y reglamentará el

    momento y forma de su percepción;
B) Los ingresos derivados de los servicios o actividades onerosas que

   realice (Artículo 5, literal H de la ley que se reglamenta) y los

   frutos civiles y naturales de sus bienes;
C) Las contribuciones, donaciones y legados que se le destinen;
D) Las partidas que se le asignen por las leyes presupuestales de la

   Nación, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución de la

   República.

Artículo 14

            El Poder Ejecutivo dentro del plazo de 30 (treinta) días de
aprobado el proyecto de presupuesto, fijará la tasa del tributo
establecido en el inciso A) del artículo 9 de la ley que se reglamenta.

 En caso de no existir pronunciamiento expreso sobre la tasa anual del
tributo, se mantendrá vigente la establecida en el período anterior.

 El Banco de la República Oriental del Uruguay acreditará en una cuenta
especial el importe de la recaudación de dicho tributo dentro de las 72
(setenta y dos) horas de su percepción.

Artículo 15

            La adquisición a título oneroso, enajenación o afectación por
derecho real de los bienes inmuebles del Consejo de Capacitación
Profesional deberá ser resuelta por siete votos conformes.

Artículo 16

            Las Comisiones Técnicas Asesoras previstas en el artículo 7 de
la ley creación, tendrán carácter paritario, estarán integradas con uno o
más delegados del subsector en que se programen actividades de
capacitación profesional y con un técnico designado por el Consejo de
Capacitación Profesional; recibirán la asistencia necesaria de la Unidad
Ejecutora y sus miembros serán honorarios, pudiendo establecerse un
régimen de viáticos que deberá ser previsto en el presupuesto del
organismo.

Artículo 17

            Compete a las Comisiones Técnicas Asesoras

1) Estudiar cualitativa y cuantitativamente los programas de capacitación

   de trabajadores y nivel medio del sector;
2) Formular análisis preliminares de los cuadros de formación, cursos

   necesarios, sede y duración de los mismos;
3) Formular estudios y análisis de los puestos de trabajo;
4) Estudiar los costos de los programas necesarios en el subsector de la

   Unidad Ejecutora;
5) Elevar al Director de la Unidad Ejecutora un informe con las

   conclusiones logradas.

Artículo 18

            Las Comisiones Técnicas Asesoras funcionarán de acuerdo con
las normas internas que estimen procedentes y se vincularán con la Unidad
Ejecutora a través de su Director.

Artículo 19

            El Consejo de Capacitación Profesional proyectará su
presupuesto anualmente y lo elevará al Poder Ejecutivo para su aprobación,
conjuntamente con el plan de actividades para el año. El proyecto
comprenderá:

  I) Programas de funcionamiento discriminados en rubros de gastos y

      retribuciones personales;
 II) Previsión de los recursos y estimación de su producido;
III) Programas de inversiones; y
 IV) Normas para su ejecución e interpretación.

Artículo 20

            Dentro de los noventa días de vencido cada ejercicio anual, el
Consejo de Capacitación Profesional presentará al Poder Ejecutivo para su
aprobación la rendición de cuentas correspondiente a dicho ejercicio.

Artículo 21

            Sin perjuicio del contralor que realizará el Ministerio de
Educación y Cultura, la Inspección General de Hacienda tendrá las más
amplias facultades de fiscalización de la gestión financiera del Consejo
de Capacitación Profesional.

Artículo 22

            (Disposición transitoria). - La Universidad del Trabajo del
Uruguay transferirá dentro del plazo de treinta días de serlo solicitado
por el Consejo de Capacitación Profesional:

a) La responsabilidad por sus servicios de formación profesional de

   adultos y de capacitación de planta; y
b) Veinte instructores y programadores de cursos calificados y

   experimentados.

Artículo 23

            Comuníquese, etc

MENDEZ.- DANIEL DARRACQ.- VALENTIN ARISMENDI.- LUIS H. MEYER.- ALFREDO
BAEZA ACCOSSANO.- JORGE LEON OTERO.
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