Fecha de Publicación: 22/11/2018
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

                               Decreto 374/018

Sustitúyense los arts. 8°, 9° y 11° del Decreto 159/018 que establece los criterios y procedimientos para el acceso de los productores lecheros al Fondo de Garantías para Deudas de los Productores Lecheros (FGDPL).
(5.434*R)

MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                       Montevideo, 12 de Noviembre de 2018

   VISTO: el Decreto N° 159/018, de 28 de mayo de 2018, y la Ley N° 19.596, de 16 de febrero de 2018.

   RESULTANDO: I) que el referido Decreto reglamentó las disposiciones contenidas en la norma legal citada, estableciendo los criterios y los procedimientos para que los productores lecheros accedan al Fondo de Garantías para Deudas de los Productores Lecheros (FGDPL).

   II) que el proceso de reglamentación del FGDPL culminará una vez que esté operativo el Fideicomiso de Garantía Específico que se constituya a efectos de otorgar las garantías previstas en la Ley.

   III) que, de acuerdo a lo previsto en la norma legal, compete al Poder Ejecutivo establecer los mecanismos de funcionamiento de los subfondos que se constituyan para otorgar las garantías previstas en la norma.

   CONSIDERANDO: I) que se entiende conveniente precisar el plazo que tienen los productores lecheros para solicitar la reestructuración de sus deudas en el marco del FGDPL.

   II) que se entiende conveniente adecuar los criterios de acceso al FGDPL de los productores lecheros que soliciten garantías para proyectos destinados a mejorar la eficiencia y competitividad del sector lácteo o a reducir, en el largo plazo, los problemas que se generen por los ciclos de precios internacionales.

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el Artículo 168 de la Constitución de la República,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Sustitúyese el Artículo 8° del Decreto N° 159/018, de 28 de mayo de 2018, por el siguiente:
        "Artículo 8°) Beneficiarios. Podrán acceder a las garantías
        previstas en el inciso primero del artículo precedente los
        productores lecheros que al momento de solicitar la garantía
        cumplan en simultáneo las siguientes condiciones:
        a) mantengan deudas debidamente documentadas con instituciones
        financieras, con las industrias lácteas o con proveedores de
        insumos y servicios agropecuarios, contraídas con anterioridad al
        31 de diciembre de 2017;
        b) su nivel de endeudamiento con instituciones financieras por
        litro de leche remitido o destinado a su industrialización no
        supere los umbrales que a continuación se detallan, de acuerdo a
        la categoría de riesgo crediticio en que hubiera estado
        clasificado el deudor al 31 de diciembre de 2017 de acuerdo a la
        normativa del Banco Central del Uruguay:
        1. US$ 0,50 (cincuenta centavos de dólares americanos) para los
        productores que se encuentren clasificados en las categorías 1A,
        1C, 2A o 2B,
        2. US$ 0,30 (treinta centavos de dólares americanos) para los
        productores que se encuentren clasificados en la categoría 3,
        3. US$ 0,10 (diez centavos de dólares americanos) para los
        restantes productores.

   A efectos de considerar los litros de leche remitidos se tomará la remisión del periodo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2017. Cuando no se hubiera remitido en alguno de los doce meses referidos se anualizará lo remitido de acuerdo a la curva de remisión estimada por el Instituto Nacional de la Leche (INALE).

   Podrán acceder a las garantías previstas en el inciso segundo del artículo precedente aquellos productores lecheros que presenten proyectos que mejoren la eficiencia y competitividad del sector lácteo a ser financiados por una institución financiera y cumplan con la condición prevista en el literal b) precedente, calculada en base a la última información disponible del productor. Los proyectos deberán ser evaluados y avalados previamente por el INALE utilizando los criterios técnicos que correspondan.

   El Reglamento Operativo del Fideicomiso de Garantía Específico del subfondo previsto en el literal a) del artículo 1° del presente Decreto podrá establecer topes de cobertura diferenciales según el tamaño y la categoría de riesgo crediticio en que esté clasificado el deudor de acuerdo a la normativa del Banco Central del Uruguay."

Artículo 2

   Sustitúyese el inciso primero del Artículo 9° del Decreto N° 159/018, de 28 de mayo de 2018, por el siguiente:

        "Artículo 9°) Plazos y operativa. Para acceder a las garantías
        previstas en el inciso primero del Artículo 8° del presente
        Decreto los productores deberán presentar la solicitud ante la
        institución financiera que corresponda dentro de los seis meses
        siguientes a la constitución del Fondo de Garantía Específico que
        se cree a efectos de otorgar las referidas garantías."

Artículo 3

   Sustitúyese el Artículo 11° del Decreto N° 159/018, de 28 de mayo de 2018, por el siguiente:

        "Artículo 11°) Beneficiarios. Podrán acceder a las garantías
        previstas en el Artículo precedente los productores lecheros que
        tengan proyectos que verifiquen lo señalado en el Artículo
        anterior, a ser financiados por una institución financiera y
        cumplan con la condición prevista en el literal b) del Artículo
        8° del presente Decreto, calculada en base a la última
        información disponible del productor.

   El Reglamento Operativo del Fideicomiso de Garantía Específico del subfondo previsto en el literal b) del Artículo 1° del presente Decreto podrá establecer topes de cobertura diferenciales según el tamaño y la categoría de riesgo crediticio en que esté clasificado el deudor de acuerdo a la normativa del Banco Central del Uruguay."

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese y archívese.

   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; ENZO BENECH; DANILO ASTORI.
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