Fecha de Publicación: 02/09/2009
Página: 570-A
Carilla: 16

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Decreto 396/009

Determínase que tendrán derecho a percibir el Incentivo al Rendimiento
establecido en el literal B) del art. 224 de la Ley 18.362, los
funcionarios públicos que presten efectivamente servicios en el Ministerio
de Industria, Energía y Minería y que alcancen los niveles de asiduidad
que se establecen.
(2.020*R)

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                          Montevideo, 24 de Agosto de 2009

VISTO: El literal B) del artículo 224 de la ley 18.362 de 6 de octubre de
2008;

RESULTANDO: I) Que el artículo 224 de la citada ley, deroga el artículo
290 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, por el cual se establecía
el pago del Incentivo al Rendimiento para lo cual se destinaba el 25% de
lo recaudado con cargo a Recursos con Afectación Especial;

II) Que en el mismo artículo, se establece como retribución complementaria
un Incentivo al Rendimiento con cargo a la financiación 1.1 Rentas
Generales para lo cual se habilita un crédito equivalente al 25% de la
recaudación del ejercicio 2008;

III) Que el inciso 2º del artículo 224 establece que el Poder Ejecutivo a
propuesta del Ministerio de Industria, Energía y Minería, reglamentará
dicho Incentivo;

CONSIDERANDO: I) Que se entiende pertinente a los efectos de no generar
distorsión en el nivel retributivo de los funcionarios del Ministerio de
Industria, Energía y Minería como consecuencia del cambio de la fuente de
financiación de dicho Incentivo, mantener el mecanismo de porcentaje
otorgado que establecía el literal b) del art. 305 de la ley 16.736 de 5
de enero de 1996;

II) Que a los efectos de determinar aquellos funcionarios que tengan
derecho a percibir la retribución complementaria, se debe implementar un
sistema de evaluación calculando la media de asiduidad a nivel del Inciso
y en forma semestral, disponiendo una quita gradual de la compensación
cuando un funcionario quede con una asiduidad por debajo de la media del
Inciso;

ATENTO: A lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 224 de la ley
18.362 de 6 de octubre de 2008;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Tendrán derecho a percibir con vigencia a partir del 1º de enero de 2009
el Incentivo al Rendimiento establecido en el literal B) del artículo 224
de la ley 18.362 de 6 de octubre de 2008, los funcionarios públicos que
presten efectivamente servicios en el Ministerio de Industria Energía y
Minería, y que alcancen los niveles de asiduidad que se establecen.

Artículo 2

 El nivel de asiduidad se calculará de la siguiente forma: la media para
el otorgamiento del incentivo al rendimiento se realizará a nivel de
Inciso en forma semestral, debiendo coincidir esos períodos con el
ejercicio anual. La misma será la resultante de dividir el total de
funcionarios por la suma de sus días de asistencia en el período evaluado.

Artículo 3

 Aquellos funcionarios cuyo nivel de asistencia sea igual o superior a la
media, tendrán derecho al cobro del Incentivo al Rendimiento por los seis
meses siguientes al del período de evaluación.

Artículo 4

 Aquellos funcionarios que no alcancen la asiduidad serán excluidos del
derecho al cobro del Incentivo al Rendimiento de acuerdo con la siguiente
escala:

a)     Con 2 puntos menos de la media de asistencia del Inciso serán
excluidos por un mes del cobro.

b)     De 2.01 a 5 puntos menos de la media de asistencia del Inciso serán
excluidos por dos meses del cobro.

c)     De 5.01 a 10 puntos por debajo de la media de asistencia del Inciso
serán excluidos por cuatro meses del cobro.

d)     Más de 10.01 puntos por debajo de la media de asistencia del Inciso
serán excluidos por seis meses del cobro.

Artículo 5

 El Incentivo al Rendimiento no podrá superar por funcionario el 50%
(cincuenta por ciento) de sus retribuciones sujetas a montepío, excluida
la prima por antigüedad. El incentivo se abonará a los funcionarios que
tengan una antigüedad en el Ministerio no inferior a seis meses.

Artículo 6

 Para los funcionarios públicos pertenecientes a la Administración Central
y Organismos del Art. 220 de la Constitución de la República el Incentivo
al Rendimiento no podrá ser superior al 50% de las retribuciones sujetas a
montepío excluida la Prima por Antigüedad y aquellos objetos del gasto que
específicamente establezca la normativa.

Artículo 7

 Para los funcionarios públicos provenientes de Organismos comprendidos en
el Art. 221 de la Constitución de la República (Entes Industriales o
Comerciales del Estado) en régimen de Pase en Comisión, el Incentivo al
Rendimiento no podrá ser superior al 50% del monto de la Compensación
Especial (literal A, Art. 224 de la Ley Nº 18.362 de 6 de octubre de 2008)
que le otorgue el Ministerio de Industria, Energía y Minería.

Artículo 8

 La erogación correspondiente se atenderá con cargo al Objeto 042-720
"Incentivo por Rendimiento, Dedicación y/o Productividad".

Artículo 9

 Comuníquese, etc.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; DANIEL MARTINEZ; ALVARO
GARCIA.
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