Fecha de Publicación: 28/12/1990
Página: 530-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 467/990

Regulariza situación de establecimientos de faena del interior del país, 
con autorización precaria de funcionamiento.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

                                      Montevideo, 15 de octubre de 1990.  

   Visto: la situación de los establecimientos de faena con 
autorizaciones precarias y revocables de funcionamiento.

   Resultando: I) Es competencia del Poder Ejecutivo la habilitación y
control de establecimientos de faena a nivel nacional;

   II) Las normas reglamentarias vigentes en materia de habilitación de
establecimientos de faena prevén la existencia de plantas de faena con
habilitación nacional, conforme a lo dispuesto en el decreto 369/983, de
7 de octubre de 1983 y establecimientos de categoría II y III, 
reglamentados por los decretos Nos. 831/985, de 24 de diciembre de 1985 y
277/986 y 283/986, de 21 de mayo de 1986.

   Considerando: I) Resulta imprescindible regularizar la situación de
aquellos establecimientos de faena del interior del país que cuentan con
una autorización precaria de funcionamiento;

   II) Que los mismos, dadas sus características edilicias y de 
equipamiento y la dificultad de control, representan un riesgo para la 
salud pública y la sanidad animal;

   III) Que están en vías de ejecución campañas sanitarias para la
erradicación de la fiebre aftosa e hidatidosis.

   Atento: a lo dispuesto por la ley 3.606, de 13 de abril de 1910, 
decreto ley 14.810,de 11 de agosto de 1978 y reglamentaciones concordantes, decreto 369/983, de 7 de octubre de 1983, decreto 831/985,
de 24 de diciembre de 1985, decreto 277/986, de 21 de mayo de 1986 y 
decreto 283/986, de 21 de mayo de 1986 y demás disposiciones concordantes
y complementarias,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Otórgase un plazo de 30 (treinta) días, a partir de la entrada en
vigencia del presente decreto, para que los titulares de mataderos con
autorizaciones precarias y revocables de funcionamiento, presenten ante 
la Dirección de Industria Animal del Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca, o en las Regionales Departamentales, el anteproyecto de 
adecuación de los mismos a las normas reglamentarias vigentes en la 
materia.

Artículo 2

   Fíjase un plazo de 90 (noventa) días para la Categoría III y de 180
(ciento ochenta) días para las Categorías I y II a partir de la
aprobación de los anteproyectos presentados, para la finalización de las 
obras correspondientes.

Artículo 3

   El control higiénico-sanitario y tecnológico a los establecimientos de
Categoría III se efectuará por parte de profesionales veterinarios y su
remuneración será efectuada, previo informe detallado de inspección o
control realizado, por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
con recursos provenientes de lo recaudado por las inspecciones de los
propios mataderos.

Artículo 4

   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a propuesta de la
Dirección General de Servicios Veterinarios, reglamentará estos servicios
y creará un Registro, que se llevará en la Dirección de Industria Animal,
donde se anotarán aquellos profesionales veterinarios que estén
interesados en desarrollar esta actividad.

Artículo 5

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de circulación nacional.

Artículo 6

   Comuníquese, etc.-

LACALLE HERRERA. - ALVARO RAMOS.
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