Decreto 484/979
Se fijan prestaciones pecuniarias por servicios que realiza la Comisión Administradora de Abasto.
Ministerio de Agricultura y Pesca.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Montevideo, 29 de agosto de 1979.
Visto: el nuevo régimen de abasto establecido por la ley 14.810 de 11 de
agosto de 1978.
Considerando: I) Que de las nuevas disposiciones vigentes en materia de
política agropecuaria cometen a la Comisión Administradora de Abasto
múltiples funciones de vigilancia y control, así como la prestación de
servicios de naturaleza económica;
II) Que, en consecuencia, por la aplicación de un elemental principio,
deben fijarse las prestaciones pecuniarias que, por concepto de
contraprestación de dichos servicios, deben abonar los destinatarios;
III) Que es conveniente proceder a la derogación del artículo 2º del
decreto 884/973, de 18 de octubre de 1973.
Atento: a lo dispuesto por los decretos 458/978, de 11 de agosto de
1978, 459/978 de 11 de agosto de 1978, 482/978 de 18 de agosto de 1978,
657/978 de 27 de noviembre de 1979 y 189/979 de 28 de marzo de 1979.
El Presidente de la República,
DECRETA:
La Comisión Administradora de Abasto percibirá 0,7 % (cero coma siete por ciento) del precio de venta de carne y subproductos de las reses faenadas por las plantas de Faena autorizadas que se destinen al consumo interno.
Dichos fondos serán depositados, semanalmente, por las Plantas de Faena en la Cuenta Oficial número 33.928/130, del Banco de la República Oriental del Uruguay denominada "Comisión Administradora de Abasto".
Derógase el artículo 2.o del decreto 884/973, de 18 de octubre de 1973, que faculta a la CADA para retener el 1.5% (uno y medio por ciento) del precio de venta de la carne vacuna, ovina y menudencias puestas en guay denominada "Comisión Administradora de Abasto".