Fecha de Publicación: 30/12/1980
Página: 1114-A
Carilla: 14

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 638/980

Se reglamenta la ley 15.058 sobre producción y comercialización de vinos.

   Ministerio de Agricultura y Pesca.
    Ministerio de Industria y Energía.

                                Montevideo, 26 de noviembre de 1980.

   Visto: la gestión iniciada por la Dirección de Contralor Legar del
Ministerio de Agricultura y Pesca tendiente a reglamentar lo dispuesto
por la ley 15.058, de 30 de setiembre de 1980.

   Resultando: por la ley 15.058, de 30 de setiembre de 1980, se
sustituyó el artículo 81 de la ley 13.586, de 13 de febrero de 1967, por
los artículos 2º, 3º y 4º de la mencionada ley, estableciendo que el
Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Agricultura y Pesca fijará los rendimientos máximos de producción de litros de vinos obtenibles de 100 quilogramos de uva, se dispone se reglamenten los métodos de muestreo y análisis para determinar las materias secas que contengan los orujos, las borras prensadas y las borras líquidas; se establecen sanciones y, transitoriamente se establece que los máximos de vino obtenible y mínimos de porcentajes de rendimientos en orujos y
borras aplicables a los vinos de las cosechas de los años 1979 y 1980, se
fijarán -de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2º de la ley 15.058-
antes del 30 de noviembre de 1980.

   Considerando: I) La cantidad de vino de sobreprensa elaborado por
cada bodega emergerá de los datos contenidos en su declaración jurada de
vino limpio obtenido, una vez establecidos por decreto los rendimientos
correspondientes a cada año;

   II) Es necesario mantener identificados los referidos vinos, habida
cuenta de que los mismos son considerados no aptos para el consumo por el
artículo 3º, inciso 3, de la ley 15.058, de 30 de setiembre de 1980;

   III) Por idéntica razón resulta conveniente establecer un plazo
máximo de permanencia en dichos vinos en bodega, evitando que se
encuentren en tales establecimientos al comienzo de la zafra inmediata
posterior a la de su elaboración; salvo cuando ello se deba a
circunstancias ajenas al productor;

   IV) Encontrándose limitadas por el artículo 3º inciso 3, de la ley
15.058, de 30 de setiembre de 1980, las facultades de disposición de los
elaboradores sobre los vinos de sobreprensa, es menester instrumentar el
control administrativo del destino que se dé a los mismos;

   V) Los plazos de entrega de orujos y borras vigentes hasta el presente
año satisfacen simultánea y convenientemente las necesidades de la producción vinícola y de su control;

   VI) Los elementos de juicio emergentes de los estudios realizados en
bodegas testigo, son obtenidos en forma gradual, a medida que finaliza
cada una de las fases de elaboración del vino, arribándose en último
término al correspondiente rendimiento en borras y en vino limpio que se
conoce habitualmente a mediados del mes de junio; motivo por el cual
corresponderá proporcionar sucesivamente a la Comisión Técnica Asesora
Honoraria, creada por el artículo 213 de la ley 14.252, de 22 de agosto
de 1974, los distintos resultados a medida que se obtengan, de forma que
al conocerse los atinentes a rendimiento en borras y en vino limpio le
sea posible pronunciarse en un plazo relativamente breve a efectos de la
promulgación en tiempo del decreto anual previsto por el artículo 2º de
la ley 15.058, de 30 de setiembre de 1980;

   VII) Conforme lo dispuesto por el artículo 3º, inciso 1 de la premencionada ley, deben determinarse los métodos de muestreo y análisis
que se emplearán para establecer las materias secas que contengan los
orujos, las borras prensadas y las borras líquidas; siendo conveniente
asimismo fijar los métodos analíticos referentes a graduación alcohólica
y acidez volátil de dichos productos.

   Atento: a lo dispuesto por la ley 15.058, de 30 de setiembre de 1980,
y de conformidad con lo dictaminado por la Dirección de Asesoramiento
Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   La declaración jurada de borras y vino limpio obtenido exigida por el
literal "C" del artículo 1º del decreto 341/980, de 11 de junio de 1980, de cuyos datos surja la existencia de vino de sobreprensa, surtirá el efecto de declaración de obtención del mismo.

Artículo 2

   Dentro de un plazo de diez días hábiles posteriores a la fecha de entrada en vigencia del decreto anual de determinación de rendimientos previsto por el artículo 2º de la ley 15.058, de 30 de setiembre de 1980,
el vino de sobreprensa obtenido en el año de que se trate deberá
asentarse en un rubro especial en el libro de contabilidad de bodega y en
los recipientes en que se encuentra contenido deberá colocarse un rótulo con la inscripción "Vino de Sobreprensa".
   La inobservancia de lo establecido por el inciso precedente será
sancionada con el decomiso del producto en infracción y la multa prevista
por el literal "B" del artículo 6º del decreto 809/976, de 15 de 
diciembre de 1976.

Artículo 3

   Los vinos referidos en el artículo anterior no podrán permanecer depositados en bodega más allá del 1º de febrero del año siguiente al de
su elaboración, salvo que mediare autorización de la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, la cual podrá ser concedida siempre que el interesado lo solicite con anticipación a dicha
fecha, acreditando que la destilería a la que se destinan ha diferido su
recepción, en cuyo caso deberán remitirse a la misma en la primera oportunidad en que esta pueda recibirlos.

Artículo 4

   Para el traslado a destilería de los vinos de sobreprensa deberá solicitarse autorización a la Dirección de Contralor Legal, con anticipación de diez días hábiles como mínimo, debiendo procederse bajo
su control, a la desnaturalización del producto en la forma prevista por el artículo 73, inciso 2, del decreto de 24 de febrero de 1928.

Artículo 5

   La efectiva remisión de vino de sobreprensa para su destilación deberá
acreditarse adjuntando la documentación que justifique su recepción en destilería a la más próxima declaración mensual de operaciones que deba presentarse, conforme lo dispuesto por el artículo 1º, literal "B", numeral 2, de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968, y artículo 56 del decreto de 24 de febrero de 1928.

Artículo 6

   La comercialización de vinos de sobreprensa con destino diverso al autorizado por el inciso 3) del artículo 3º de la ley 15.058, de 30 de setiembre de 1980, y su circulación sin haberse dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 4º del presente decreto, serán sancionadas en
la forma prevista por el artículo 6º, literal "B" del decreto 809/976, de
15 de diciembre de 1976.

Artículo 7

   Las manipulaciones y prácticas que tengan por objeto disimular la naturaleza de los vinos de sobreprensa, así como el corte de estos con otros vinos, serán sancionadas conforme a lo dispuesto por el artículo
6º, literal "A" del decreto 809/976, de 15 de diciembre de 1976.

Artículo 8

   En caso de que el elaborador de vino de sobreprensa optare por su derrame, deberá comunicarlo a la Dirección de Contralor Legal, con diez días de anticipación como mínimo, indicando la fecha y hora que 
procederá a hacerlo.

Artículo 9

   La omisión de presentación de la declaración jurada mencionada en el artículo 1º del presente decreto, así como el incumplimiento de lo dispuesto por los artículos 3º, 5º y 8º constituirán contravenciones que serán sancionadas conforme a lo dispuesto por el artículo 38 de la ley 2.856, de 17 de julio de 1903, modificativas y concordantes.

Artículo 10

   Mantiénense en vigencia los plazos máximos para la entrega de orujos y
borras a las plantas destiladoras habilitadas establecidos por el
artículo 18 del decreto 192/967, de 16 de marzo de 1967.

Artículo 11

   La Dirección de Contralor Legal proporcionará a la Comisión Técnica Asesora Honoraria creada por el artículo 213 de la ley 15.252, de 22 de agosto de 1974, los resultados de los estudios efectuados en las bodegas testigo a medida que los obtenga. Dicha Comisión dispondrá de un plazo máximo de diez días calendario, que comenzará a correr desde la fecha en que se encuentren a su disposición la totalidad de los resultados obtenidos en las bodegas testigo, para expedir el informe previsto por el
artículo 2º, inciso 3, de la ley 15.058, de 30 de setiembre de 1980.

Artículo 12

   El método a emplear para la obtención de muestras de orujos y borras
será el siguiente:

1)   De distintos sectores de la partida de que se trate se extraerán,
     cuando menos, cuatro porciones que se mezclarán entre sí.

2)   De dicho volumen homogeneizado se tomará la cantidad necesaria para
     llenar tres recipientes de aproximadamente un litro cada uno que
     deberán ser de material inerte, introduciéndose en los mismos el
     producto, que habrá de comprimirse a efectos de su mejor
     conservación.

3)   Los referidos recipientes serán cerrados herméticamente, lacrados y
     sellados.
          Uno de ellos será entregado al administrado quien deberá
     conservarlo en calidad de muestra testigo.
          De los dos restantes, que permanecerán en poder de la
     Administración, uno será remitido al laboratorio para su análisis,
     en tanto el tercero obrará asimismo como muestra testigo.

4)   Los funcionarios actuantes -dejando constancia en acta- podrán
     adicionar a las muestras sustancias conservadoras que no modifiquen
     relevantemente la composición analítica del producto.

5)   Si en la etapa de extracción de muestras o de realización del
     análisis se observara que el producto se encuentra alterado en forma
     que pueda incidir sobre los resultados analíticos, se considerará en
     el acta respectiva los caracteres que aquel presente.

Artículo 13

   Adóptanse como métodos oficiales para el análisis de orujos y borras los siguientes:

        1)   Determinación de grado alcohólico

a)   Material necesario:

-    Matraz de destilación de 1.000 (mil) mililitros de capacidad;
-    Disco metálico de amianto con un orificio de 8 (ocho) centímetros de
     diámetro;
-    Refrigerante de serpentín de 40 (cuarenta) centímetros de largo;
-    Matraz aforado de 200 (doscientos) mililitros;
-    Alcohómetro graduado en décimas de grado Gay-Lussac (de 0 a 10);
-    Termómetro graduado en décimas de grado de cero a treinta grados
     centígrados;
-    Probeta de 250 (doscientos cincuenta) mililitros de capacidad;

b)   Reactivos:

-    Lechada de cal (solución de 120 (ciento veinte) gramos de óxido de
     calcio en 1.000 (mil) mililitros de agua);

c)   Antiespumantes:

-    Silicona;

d)   Procedimiento para orujos:

-    Pesar 200 (doscientos) gramos de muestra homogeneizada y vaciar en el
     matraz de destilación, añadiendo 200 (doscientos) mililitros de agua,
     parte de los cuales se utilizan para enjuagar el recipiente que ha
     contenido la muestra y a continuación se añade lechada de cal hasta
     un PH francamente alcalino, 10 (diez) mililitros aproximadamente.
     Agregar silicona, si se trata de silicona pura dos o tres gotas; y si
     por el contrario, esta se encuentra en solución, se agregan
     cantidades proporcionales;
-    Destilar a continuación, recogiendo aproximadamente las dos terceras
     partes del volumen del matraz receptor;
-    Enjuagar con agua destilada el contenido del matraz;
-    Homogeneizar y vaciar el contenido del matraz en una probeta de 250
     (doscientos cincuenta) mililitros;
-    Medir el grado alcohólico por aerometría y efectuar la corrección a
     15 (quince) grados centígrados;

e)   Procedimiento para borras:

-    En un vaso graduado se ponen 300 (trescientos) mililitros de agua,
     luego borra hasta los 500 (quinientos) mililitros, se pasa al matraz
     de destilación y se opera igual que si se tratara de orujos;

f)   Expresión de resultados:

-    El resultado se debe expresar en centímetros cúbicos de alcohol
     absoluto por 100 (cien) gramos de muestra;

g)   Tolerancias analíticas:

     Se establece una tolerancia en más o en menos de dos décimas de grado
     Gay-Lussac.

        2)   Determinación de acidez volátil

a)   Material necesario:

-    Equipo Jaulmes para arrastre de vapor modificado con pera Kjeldahl
     como barboteador;

b)   Reactivos:

     Solución de hidróxido de sodio decinormal;
     Solución alcohólica de fenolftaleína al 1%;
     Solución de ácido tartárico al 50% (cincuenta por ciento);

c)   Procedimiento para orujos o borras:

     Poner en la pera a barbotear 20 (veinte) gramos de orujos o borras y
     20 (veinte) mililitros de agua. Añadir 1 (un) mililitro de solución
     de ácido tartárico al 50% (cincuenta por ciento).
          Recoger 200 (doscientos) mililitros en matraz Kjeldahl.
          Valorar con la solución de hidróxido de sodio, utilizando
     fenolftaleína como indicador;

d)   Expresión de resultados:

     El resultado se expresa en gramos de ácido sulfúrico por litro;

e)   Tolerancias analíticas:

     Se establece una tolerancia en más o en menos del 10% (diez por
     ciento).

        3)   Determinación de humedad

A)   Para orujos:

     a)   Material necesario:

          -    Bandejas de aluminio de 20 (veinte) centímetros de
               diámetro;
          -    Estufa eléctrica con termómetro y regulador de temperatura;
          -    Desecador;

     b)   Procedimiento:

          -    Se pesan 50 (cincuenta) gramos de la muestra homogeneizada,
               se desmenuza, se colocan en la bandeja de aluminio y se
               deja en la estufa a 100º C, hasta peso constante;
          -    Se enfría en desecador y se pesa;

     c)   Expresión de resultado:

          -    El resultado se expresa en humedad por 100 (cien) gramos de
               muestra;

     d)   Tolerancia analítica:

          Se establece una tolerancia en más o en menos de 10 (diez) por
          ciento;

B)   Para borras:

     a)   Material necesario:

          -    Placas de Petri;
          -    Estufa eléctrica con termómetro y regulador de temperatura;
          -    Desecador;

     b)   Procedimiento:

          Se pesan 20 (veinte) gramos de borra, se colocan en placa de
          Petri y se llevan a estufa a 100 (cien) grados centígrados hasta
          peso constante;

     c)   Expresión de resultado:

          El resultado se expresa igual que en el caso de orujos;

     d)   Tolerancia analítica:

          Se establece una tolerancia en más o en menos del 10 (diez) por
          ciento.

Artículo 14

   El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al
de su publicación en dos diarios de la capital.

Artículo 15

   Comuníquese, etc.-

MENDEZ. - JUAN C. CASSOU. - FRANCISCO D. TOURREILLES.
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