Decreto 708/978
Se establecen normas para la comercialización de cereales y oleaginosos
"MES DEL XXX ANIVERSARIO DE LA DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS
HUMANOS"
Ministerio de Agricultura y Pesca.
Montevideo, 13 de diciembre de 1978.
Visto: el artículo 2.o del decreto 462/978, de 11 de agosto de 1978.
Resultando: por el referido artículo se establece la obligatoriedad de
que las transacciones de granos se realicen en función de normas de
calidad específicas para cada producto, siendo de responsabilidad del
Ministerio de Agricultura y Pesca su reglamentación.
Considerando: I) La necesidad de racionalizar la comercialización de
los granos;
II) La normalización indispensable para la realización y promoción del
comercio así como para la elevación de la calidad de los productos, en la
medida que contribuye a:
- simplificar y facilitar las transacciones al establecer un lenguaje
común entre comprador y vendedor al referirse a productos que se ajustan a
patrones comunes;
- orientar la producción de acuerdo con las exigencias de calidad del
mercado;
- posibilitar la existencia de servicios eficientes de información de
mercados; y
- facilitar el uso de instalaciones de almacenaje, complementando los
sistemas de financiación sobre mercadería almacenada mediante certificados
de depósito;
III) La conveniencia de que las normas de calidad, sean de aplicación
obligatoria para que productores, consumidores, comerciantes, industriales
y la sociedad en su conjunto obtengan los máximos beneficios derivados del
uso de las mismas;
IV) El nivel de calidad de la producción nacional y las exigencias del
mercado internacional de granos.
Atento: a lo dispuesto por la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947, a
los antecedentes elevados por la oficina de Programación y Política
Agropecuaria y el Sector Granos del Ministerio de Agricultura y Pesca y a
la opinión favorable de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y
Difusión,
El Presidente de la República
DECRETA:
Las operaciones de compra-venta, depósito, consignación, certificación,
cotización, arbitraje, etc., de cereales y oleaginosos se realizarán según
normas específicas de calidad.
En estas operaciones, así como en todo acto en que se haga mención a
calidad de granos, se utilizarán, obligatoriamente, las normas oficiales
que se establecen en el presente decreto.
Las bases de comercialización, tolerancias de recibo, bonificaciones y
deducciones y definiciones y especificaciones que se establecen en las
normas de calidad específicas para cada grano serán de aplicación
obligatoria en todas las operaciones de compra venta de cereales y
oleaginosos.
Los precios pactados en las operaciones de compra venta de granos
corresponderán obligatoriamente a la calidad definida como base de
comercialización para cada grano.
Se entenderá por "tolerancia de recibo" a la calidad mínima que el
comprador está obligado a recibir.
Se define la misma para cada grano en las normas específicas de calidad.
Serán consideradas "de rechazo" aquellas partidas cuya calidad sea
inferior a la de la tolerancia de recibo.
En esta caso el comprador podrá negarse a recibir la partida, sin que
ello implique incumplimiento de los términos de la operación pactada
según se establece en los artículos 4.o, 5.o y 6.o del presente decreto.
Cométese al Sector Granos del Ministerio de Agricultura y Pesca la
elaboración de las normas de calidad para los granos de producción
nacional cuya importancia así lo justifique y que no están incluidos en el
presente decreto.
En el caso de semillas oleaginosas se establecerán normas de calidad
sobre la base de contenido de aceite de las mismas.
Cométese al Sector Granos del Ministerio de Agricultura y Pesca la
revisión de las normas establecidas y su modificación para adecuarlas al
progreso tecnológico y las tendencias de largo plazo de los mercados y
sistemas de comercialización.
Autorízase al Ministerio de Agricultura y Pesca a modificar las bases de
comercialización y tolerancia de recibo establecidas en las normas
específicas cuando las condiciones de las cosechas así lo exigieren.
Cométese al Ministerio de Agricultura y Pesca la elaboración de normas
estableciendo los procedimientos para el arbitraje de disputas entre las
partes en cuanto a la calidad de los granos, así como para el recibo y
extracción de muestras de los mismos.
El incumplimiento de las normas establecidas en el presente decreto
determinará la aplicación de las sanciones que legalmente correspondieren.
Normas específicas de calidad
Trigo
De acuerdo a su calidad, el trigo pan se clasificará en tres grados
según las especificaciones siguientes:
TOLERANCIAS
Mínimas Máximas
Grado Peso Cuerpos extraños, granos quebrados y Granos de
hectolítrico dañados, excluido picado carbón
(Kgs.) (%)
Cuerpos extraños Ardido Total
(%) (%) (%)
--------------------------------------------------------------------------
1 78.00 2.0 0.5 3.0 0.10
2 75.00 3.0 1.0 5.0 0.20
3 72.00 4.0 1.5 7.0 0.30
--------------------------------------------------------------------------
El Ministerio de Agricultura y Pesca podrá establecer un grado 4 y sus
correspondientes especificaciones, cuando las condiciones de las cosechas
así lo exigieren.
Para todos los grados regirán, además, las siguientes tolerancias
máximas:
- Humedad: 14% (catorce por ciento);
- Granos picados: 1% (uno por ciento);
- Trébol de olor: 8 semillas cada 100 gramos.
De la base de comercialización
La "tolerancia de recibo" está determinada por las especificaciones
correspondientes al grado 3 y las detalladas en el artículo 18 del
presente decreto.
Se considerarán de rechazo aquellos trigos que excedan las tolerancias
fijadas en los artículos precedentes, los que estén calientes, los que
presentes olores comercialmente objetables (ardido, carbón, moho, trébol
de olor, etc.), los "punta negra" por carbón, los tratados con productos
que alteren su condición natural, los que estén quemados o chamuscados,
los que contengan insectos vivos, o presenten cualquier otro defecto no
especificado.
De las bonificaciones y deducciones
Los trigos clasificados como Grado 2 y Grado 3 estarán sujetos a
deducciones del 1 y 2,5 por ciento respectivamente sobre el precio pactado
para la base de comercialización.
Los trigos cuyo peso hectolítrico sea superior a la base establecida (78
kilogramos) tendrán una bonificación del 1% (uno por ciento) por cada
kilogramo o fracción proporcional, hasta un máximo de 82 kilogramos, sobre
el precio pactado para la base de comercialización.
Cuando el peso hectolítrico sea inferior a la base establecida (78
kilogramos) y hasta 75 kilogramos se rebajará a razón del 1% (uno por
ciento) por cada kilogramo o fracción proporcional. De 75 a 72 kilogramos
la rebaja será a razón de 1,5% (uno y medio por ciento) por cada kilogramo
o fracción proporcional. Estas rebajas se aplican sobre el precio pactado
para la base de comercialización.
De las definiciones y especificaciones
A los efectos de esta reglamentación se tendrán en cuenta las siguientes
definiciones y especificaciones:
Peso hectolítrico - Es el peso de un hectolitro de trigo. Para su
determinación, se utilizará balanza "schopper" o similares de 1/4 litro de
capacidad, siguiendo para su uso, las instrucciones que la misma
establece.
Cuerpos extraños - Comprende todo grano o semilla que no sea trigo y toda
materia inerte.
Ardido - Comprende los granos y fragmentos de granos de trigo que
presentan una alteración de su coloración causada por la fermentación de
los mismos.
Granos dañados - Comprende los granos y fragmentos de granos de trigo que
presentan una alteración manifiesta de sus partes constitutivas por
condiciones del suelo, clima, biológicas o cualquier otra causa. Se
considerarán como tales los granos verdes, helados, brotados, calcinados,
roídos por la lagarta, etc.
Granos quebrados - Comprende todo fragmento de grano de trigo que pase
por zaranda metálica 0.064 por 3/8 de perforaciones acanaladas, excluídos
los fragmentos de granos dañados. Dicha zaranda tendrá las siguientes
características: espesor 0,8 milímetros, ancho de las perforaciones 1,6
milímetros, largo de las perforaciones 9,5 milímetros y 283,41
perforaciones por decímetro cuadrado.
Granos de carbón - Son aquellos granos de trigo, transformados por efecto
del ataque del hongo Trilletia tritici (Bjerk) Wint y T. Leevis Khum.
Humedad - Se entenderá por tal el valor expresado en porcentaje, al
décimo, obtenido por el método Brown-Duvel siguiendo las especificaciones
del mismo para trigo.
Para la determinación de la humedad podrán utilizarse otros métodos por
los que se obtengan resultados equivalentes.
Picado - Comprende a los granos o fragmentos de granos de trigo que
presenten perforaciones causadas por insectos.
Trébol de olor - Comprende las semillas de la especie Melilotus indicus
(L) All.
MAIZ
Para la clasificación del maíz regirán los siguientes tipos comerciales:
a) Tipo Duro (Flint): Se clasificarán en este tipo todos aquellos maíces
cuyos granos sean de naturaleza córnea y vítrea y su superficie lisa;
b) Tipo Dentado (Dent): Se clasificarán en este tipo los maíces cuyos
granos tienen la parte central almidonosa y presentan una hendidura en
la corona.
De los colores
Dentro de cada uno de los tipos definidos en el artículo precedente, los
maíces se clasificarán de acuerdo a su color en la siguiente forma:
a) Colorados;
b) Anaranjados;
c) Amarillos;
d) Blancos.
De la base de comercialización
La base de comercialización para la compra venta de maíz será la
siguiente:
- Granos quebrados y cuerpos extraños: 2% (dos por ciento).
- Granos dañados: 3% (tres por ciento).
De la tolerancia de recibo
Las tolerancias de recibo para la compra venta de maíz serán las
siguientes:
- De un tipo en otro: 5% (cinco por ciento).
- De un color en otro, dentro del mismo tipo: 5% (cinco por ciento).
- Humedad: 14% (catorce por ciento).
- Granos quebrados y cuerpos extraños: 4% (cuatro por ciento).
- Granos dañados: 5% (cinco por ciento).
- Granos con verdín: 1% (uno por ciento).
- Granos picados: 3% (tres por ciento).
Se considerarán de rechazo aquellas partidas de maíz cuya calidad sea
inferior a la tolerancia de recibo, las que estén calientes, las que
presenten olores comercialmente objetables, las tratadas con productos que
alteren su condición natural, las que estén quemadas o chamuscadas, las
que contengan insectos vivos, o presenten cualquier otro defecto no
especificado.
De las bonificaciones y deducciones
Maíces con un porcentaje de granos quebrados y cuerpos extraños inferior
a la base establecida (dos por ciento) se bonificarán a razón de 1% (uno
por ciento) por cada uno por ciento o fracción proporcional.
Maíces con un porcentaje de granos dañados inferior a la base
establecida (tres por ciento) se bonificarán a razón de 1% (uno por
ciento) por cada uno por ciento o fracción proporcional.
Maíces con un porcentaje de granos quebrados y cuerpos extraños superior
a la base de comercialización (dos por ciento) y hasta 4% (cuatro por
ciento) estarán sujetos a una deducción del 1% (uno por ciento) por cada
uno por ciento o fracción proporcional.
Maíces con un porcentaje de granos dañados superior a la base
establecida (tres por ciento) y hasta 5% (cinco por ciento) estarán
sujetos a una deducción del 1% (uno por ciento) por cada uno por ciento o
fracción proporcional.
Estas bonificaciones y deducciones se calcularán sobre el precio pactado
para la base de la comercialización.
De las definiciones y especificaciones
A los efectos de esta reglamentación se aplicarán las siguientes
definiciones y especificaciones:
Granos quebrados y cuerpos extraños. Se entiende por tales todo
fragmento de grano de maíz y otros cuerpos que pasen por zarandas
metálicas 12/64 de perforaciones circulares, excluidos los granos dañados,
con verdín y picados. Incluye además a cualquier otro material que no
siendo maíz, quede retenido por la zaranda. Dicha zaranda tiene las
siguientes características: espesor 0,8 milímetros, diámetro de las
perforaciones 4.8 milímetros y 284.16 perforaciones por decímetro
cuadrado.
Granos dañados: Se entidente por tales los granos y fragmentos de granos
de maíz (incluidos los que pasan por zaranda 12/64 de agujeros circulares)
que hayan sido dañados por el calor, las condiciones del suelo y clima o
por cualquier otra causa (brotados, helados, fermentados, ardidos,
decolorados, etc.).
Humedad. Se entiende por humedad al valor expresado en porcentaje, al
décimo, obtenido por el métoodo Brown-Duvel siguiendo las especificaciones
del mismo para maíz.
Para la determinación de la humedad se podrán utilizar otros métodos por
los que se obtengan resultados equivalentes.
Granos con verdín. Se entiende por tales los granos y fragmentos de
granos de maíz (incluidos los que pasan por zaranda 12/64 de perforaciones
circulares) que presenten una coloración verdosa o azulada producida por
el hongo Aspergillus spp.
Granos picados: Se entiende por tales los granos o fragmentos de granos
de maíz (incluidos aquellos que pasen por zaranda 12/64 de perforaciones
circulares) que presenten perforaciones causadas por insectos.
SORGOS GRANIFEROS
Se entiende por "sorgos graníferos" a los efectos de la presente norma a
los sorgos denominados Kafir (Sorghum cafrorum) Milo (Sorghum nigricans) y
Feterita (Sorghum caudatum).
De la base de comercialización
La base de comercialización para la compra venta de sorgos graníferos
será las siguiente:
- Cuerpos extraños: 2% (dos por ciento).
- Granos quebrados o partidos: 5% (cinco por ciento).
De la tolerancia de recibo
La tolerancia de recibo para la compra - venta de sorgos graníferos será
la siguiente:
- Cuerpos extraños: 4% (cuatro por ciento).
- Granos quebrados o partidos: 10% (diez por ciento).
- Granos dañados: 2% (dos por ciento).
- Sorgos no graníferos y otros granos: 7% (siete por ciento).
- Granos de carbón: 0.3% (tres décimas por ciento).
- Granos picados: 2% (dos por ciento).
- Humedad: 13% (trece por ciento).
- Chamico: 2 semillas cada 100 gramos.
Se considerarán de rechazo, aquellas partidas de sorgo, cuya calidad
sea inferior a la de la tolerancia de recibo, las que estén calientes, las
que presenten olores comercialmente objetables, las tratadas con productos
que alteren su condición natural, las que estén quemadas o chamuscadas,
las que contengan insectos vivos, o presenten cualquier otro defecto no
especificado.
De las bonificaciones y deducciones
Las operaciones de compra - venta estarán sujetas a las siguientes
bonificaciones y deducciones:
Sorgos con un porcentaje de cuerpos extraños menor a la base establecida
(dos por ciento) se bonificarán a razón de 1% (uno por ciento) por cada
uno por ciento o fracción proporcional.
Sorgos con un porcentaje de quebrado o partido menor a la base
establecida (cinco por ciento) se bonificarán a razón de 0.25 (veinticinco
centésimos por ciento) por cada uno por ciento o fracción proporcional.
Sorgos con un porcentaje de cuerpos extaños superiores a la base
establecida (dos por ciento) y hasta 4% (cuatro por ciento) estarán
sujetos a una deducción del 1% (uno por ciento) por cada uno por ciento o
fracción proporcional.
Sorgos con un porcentaje de granos quebrados o partidos superior a la
base establecida (cinco por ciento) y hasta 10% (diez por ciento) sufrirán
una deducción de 0.25% (veinticinco centésimos por ciento) por cada uno
por ciento o fracción proporcional.
Estas bonificaciones y deducciones se calcularán sobre el precio pactado
para la base de comercialización.
De las definiciones o especificaciones
A los efectos de esta reglamentación se aplicarán las siguientes
definiciones y especificaciones:
Sorgos no graníferos y otros granos: Comprende a loa sorgos forrajeros,
inclusive el sorgo de Alepo (S. aleppense), Sudan Grass (S. sudanense),
sorgos azucarados (S. sacharatum), maíz de Guinea de quinchar (S.
japonicum) y a los granos de los demás cereales y oleaginosos.
Cuerpos extraños: Se entenderá por tales toda materia inerte, glumas
sueltas y adheridas al grano y semillas extrañas no especificadas en el
inciso anterior.
Granos quebrados o partidos: Se entenderá por tales a todo fragmento de
grano de sorgo granífero sano, cualquiera sea su tamaño.
Granos dañados: Se entenderá por tales a todo grano o fragmento de grano
de sorgos graníferos que presente alteraciones manifiestas de sus partes
constitutivas, incluyendo fermentado, ardido, helado, calcinado, etc.
Granos de carbón: Se entenderá por tales a todos los granos o fragmentos
de granos transformados por efecto del ataque del hongo Sphacelotheca
sorghi (L) C.
Granos picados: Se entenderá por tales todo grano o fragmento de grano de
sorgos graníferos que presente perforaciones causadas por insectos.
Humedad: Se entenderá por humedad al valor expresado en porcentaje, al
décimo, obtenido por el método Brown - Duvel siguiendo las
especificaciones del mismo para sorgos.
Para la determinación de la humedad podrán utilizarse otro métodos por
los que se obtengan resultados equivalentes.
Chamico: Se entenderá por tal a las semillas del género Datura spp.
SOJA
La base de comercialización para la compra venta de soja será la
siguiente:
- Cuerpos extraños: 1% (uno por ciento).
- Granos partidos o quebrados: 10% (diez por ciento).
De la tolerancia de recibo
La tolerancia de recibo para la compra venta de soja será la siguiente:
- Cuerpos extraños: 3% (tres por ciento).
- Granos partidos o quebrados: 20% (veinte por ciento).
- Granos dañados: 4% (cuatro por ciento).
- Granos Ardidos: 1% (uno por ciento).
- Granos negros: 5% (cinco por ciento).
- Chamico: 1 semilla por 100 gramos.
- Humedad: 13% (trece por ciento).
Se considerarán de rechazo aquellas partidas de soja que excedan las
tolerancias de recibo, las que estén calientes, las que presenten olores
comercialmente objetables, las tratadas con productos que alteren su
condición natural, las que estén quemadas o chamuscadas, las que contengan
insectos vivos, o presenten cualquier otro defecto no especificado.
De las bonificaciones y deducciones
Las operaciones de compraventa estarán sujetas a las siguientes
bonificaciones y deducciones:
- Aquellas partidas de soja con porcentajes de cuerpos extraños menores
que la base establecida (uno por por cada uno por ciento o fracción proporcional. Por lo que exceda a la base establecida (uno por ciento) y hasta la tolerancia de recibo (tres por ciento) se deducirá un 1% (uno
por ciento) por cada uno por ciento o fracción proporcional.
- Aquellas partidas de soja con porcentajes de granos partidos o quebrados
menores que la base establecida (diez por ciento) se bonificarán a razón
de 0.25% (veinticinco centésimos por ciento) por cada uno por ciento o
fracción proporcional. Por lo que exceda a la base establecida (diez por
ciento) y hasta la tolerancia de recibo (veinte por ciento) se deducirá un
0.25% (veinticinco centésimos por ciento) por cada uno por ciento o
fracción proporcional.
Estas bonificaciones y deducciones se calcularán sobre el precio pactado
para la base de comercialización.
De las definiciones y especificaciones
A los efectos de esta reglamentación se aplicarán las siguientes
definiciones y especificaciones:
Cuerpos extraños: Comprende todos los componentes de la muestra que pasan
por zaranda metálica 8/64 de perforaciones circulares y aquellos
componentes retenidos por la zaranda que no son granos de soja. Dicha
zaranda tiene las siguientes características: espesor 0,8 mm., diámetro de
las perforaciones 3.2 mm. y 509.76 perforaciones por decímetro cuadrado.
Granos partidos o quebrados: Comprende los fragmentos de granos sanos que
no pasen por la zaranda 8/64 de perforaciones circulares.
Granos dañados: Comprende todo grano o fragmento de grano que no pase por
zaranda 8/64 de perforaciones circulares, y esté alterado debido a
fermentaciones o esté germinado.
Granos ardidos: Comprende a aquellos granos que estén completamente
alterados debido a fermentaciones.
Granos negros: Comprende a aquellos granos de soja de color negro.
Chamico: Comprende a las semillas del género Datura spp.
Humedad: Es el valor expresado en porcentaje, al décimo, obtenido en las
condiciones del siguiente ensayo:
Se pesan en una cápsula previamente tarada: 10 gramos de muestra limpia,
con una precisión de más-menos 0.01 gramos, llevándose a estufa con
circulación forzada de aire, mantenida a 130°C. más-menos 3ºC. durante 180
minutos.
Para la determinación de la humedad podrán utilizarse otros métodos por
los que se obtengan resultados equivalentes.