Aprobado/a por: Decreto Nº 183/001 de 26/04/2001 artículo 1.
Reglamento derogado por: Resolución DINACIA Nº 309/013 de 16/09/2013 
artículo 4.
       PROCEDIMIENTOS PARA LA CERTIFICACION DE PRODUCTOS Y PARTES

CAPITULO A: GENERALIDADES

21.1    APLICABILIDAD

    (a) Este RAU prescribe:

        (1)  Los requisitos referidos a los procedimientos para la emisión
             de: Certificado Tipo, Certificado de Producción, Certificado
             Tipo Suplementario y Certificado de Aeronavegabilidad.

        (2)  Las reglas por las que se deben regir los poseedores de
             cualquier Certificado Tipo en el ítem (a)(1) de este
             artículo; y

        (3)  Los requisitos referidos a los procedimientos para la
             aprobación de ciertos materiales, partes, procesos y
             dispositivos.

        (4)  Los Códigos de Aeronavegabilidad.

        (b)  A los fines de este RAU, el término "Producto" significa 
             Aeronave, motor de aeronave o hélice.

             Además y sólo a los fines del Capítulo L, este término
             incluye componentes y partes de aeronave, de motores de
             aeronave y hélice; asimismo, materiales, partes dispositivos
             y procesos aprobados en base a una Orden Técnica Estándar
             (OTE).


21.2       FALSIFICACION DE SOLICITUDES, INFORMES O REGISTROS

    (a)  Ninguna persona natural o jurídica realizará o causará la
         realización de:

        (1)  Cualquier declaración fraudulenta o intencionalmente falsa 
             sobre cualquier solicitud para un certificado o aprobación
             bajo este RAU;

        (2)  Cualquier entrada o mención fraudulenta o intencionalmente
             falsa en cualquier registro o informe que es requerido para
             ser conservado, realizado, o utilizado para mostrar
             cumplimiento con cualquier requerimiento para la emisión o el
             ejercicio de los derechos y atribuciones de cualquier
             certificado o aprobación emitido bajo este RAU;

        (3)  Cualquier reproducción para un propósito fraudulento de
             cualquier certificado o aprobación emitido bajo este RAU;

        (4)  Cualquier alteración de cualquier certificado o aprobación 
             emitido bajo este RAU.

    (b) La comisión por cualquier persona natural o jurídica de un acto
        prohibido bajo el párrafo (a) de este artículo es una base para la
        suspensión o revocación de cualquier certificado o aprobación
        emitido bajo este RAU y poseído por esa persona natural o
        jurídica, además de las sanciones que pudieran corresponder por
        las infracciones administrativas aeronáuticas.

21.3    NOTIFICACION DE FALLAS, MAL FUNCIONAMIENTO Y DEFECTOS.

    (a) A partir de la fecha de vigencia del presente RAU, el titular de
        un Certificado Tipo (incluyendo Certificado Tipo Suplementario) y
        los titulares de: Aprobación de Fabricación de Partes (AFP) o una
        Orden Técnica Estándar (OTE) o un licenciatario de un Certificado
        Tipo, deberán notificar a la DINACIA en un plazo no mayor de 24
        hrs, después de ser descubierto o haber sido informado de
        cualquier falla o defecto, o mal funcionamiento de cualquier
        Producto, parte o pieza fabricada por él a la DINACIA, que puede
        ser causa de cualquiera de los casos mencionados en el párrafo (e)
        de este artículo.

    (b) A partir de la fecha de vigencia del presente RAU, el titular de
        un Certificado Tipo (incluyendo Certificado Tipo Suplementario) y
        los titulares de: Aprobación de Fabricación de Partes (AFP) o una
        Orden Técnica Estándar (OTE), o un licenciatario de un Certificado
        Tipo, deberán notificar a la DINACIA en un plazo no mayor de 24
        hrs después de ser descubierto, o haber sido informado de,
        cualquier falla, defecto o mal funcionamiento en cualquier
        Producto, parte o pieza fabricada por él a la DINACIA los defectos
        o fallas derivados de la aplicación del Sistema de Control de
        Calidad de fabricación y que pueda ser causa de cualquiera de los
        casos mencionados en el párrafo (a) de este artículo.

    (c) Las notificaciones se aplican también en caso de accidentes o
        incidentes aeronáuticos en aeronaves en desarrollo, en procesos de
        Certificación o ya certificadas, independientemente de cualquier
        otra comunicación a la que el poseedor esté también obligado por
        otras disposiciones reglamentarias.

    (d) La notificación inicial podrá ser hecha por el método más rápido
        (teléfono, telegrama, télex, telefax, correo electrónico) y deberá
        ser seguida de una notificación por escrito, que contendrá como
        mínimo la información que se detalla a continuación:

        (1)  Matrícula de Aeronaves;

        (2)  Designación de modelo y tipo;

        (3)  Número de serie;

        (4)  Identificación de pieza, parte, conjunto, sistema o
             dispositivo;

        (5)  Naturaleza de la falla, mal funcionamiento o defecto;

    (e) Las siguientes novedades deberán ser notificadas de acuerdo a lo
        indicado en los párrafos (a), (b), (c), y (d) de este artículo.

        (1)  Incendios causados por falla, mal funcionamiento o defecto de
             sistemas y/o de equipos.

        (2)  Falla del sistema de escape de motor, cuyo mal funcionamiento
             o defecto, puede causar daños al motor, a la estructura
             adyacente, equipamiento y/o componentes.

        (3)  Acumulación o circulación de gases tóxicos o nocivos en el 
             compartimiento de tripulantes o cabina de pasajeros.

        (4)  Mal funcionamiento, falla o defecto del sistema o conjunto de
             control de hélice.

        (5)  Falla estructural de la pala de hélice, o falla de cubo de la
             hélice o rotor de giroavión.

        (6)  Pérdida de líquidos inflamables en áreas donde normalmente 
             existe una fuente de ignición, conexiones a las mismas, o
             puntos calientes.

        (7)  Falla del sistema de freno, causada por falla estructural o
             de material, durante la operación del mismo.

        (8)  Defectos o fallas significativas en la estructura primaria de
             la aeronave causada por cualquier condición de uso (fatiga,
             baja resistencia, corrosión, etc.)

       (9)   Cualquier vibración o flameo anormal, mecánico o
             aerodinámico, causado en la estructura o sistemas por mal
             funcionamiento, defecto o falla de origen estructural o de
             sistemas.

        (10) Falla de motor o alguno de sus componentes.

        (11) Cualquier mal funcionamiento, defecto o falla estructural en
             los sistemas de comando de vuelo, que cause interferencia al
             control normal de la aeronave y que anulen y/o afecten sus
             cualidades de vuelo.

        (12) La anulación de una o más fuentes de poder eléctrico o 
             sistema hidráulico, o neumático, durante una operación
             específica de la aeronave.

        (13) Falla o mal funcionamiento de más de un instrumento indicador
             de velocidad, actitud o altitud durante una operación
             específica de la aeronave.


    (f) En adición a los documentos requeridos en (a) y (b) el informe
        deberá presentar a la DINACIA cuando ésta lo solicite, todos los
        estudios, análisis, ensayos y cálculos elaborados, con el objeto
        de determinar las causas de fallas, mal funcionamiento, defectos
        y/o incidentes ocurridos o detectados en algún Producto
        certificado autorizado.

    (g) Siempre que la investigación de un accidente o un informe de
        Dificultades en Servicio indique que un Producto fabricado en base
        a una Aprobación de Fabricación de Partes (AFP) y el respectivo
        Certificado de Producción, no presenta condiciones de seguridad a
        causa de algún defecto de fabricación o de diseño, el fabricante
        deberá notificar a la DINACIA los resultados de su investigación
        al respecto, y cualquier acción tomada o propuesta para corregir
        el defecto en Productos ya existentes; además, el fabricante
        deberá presentar a la DINACIA los datos necesarios para la emisión
        oportuna de Directivas de Aeronavegabilidad (DA).

21.5   MANUAL DE VUELO DEL AVION O HELICOPTERO

    (a) El Titular o Licenciatario de un Certificado Tipo, (incluyendo
        Certificado Tipo Suplementario), deberá proporcionar al
        propietario o arrendatario de cada aeronave, al momento de su
        entrega, un Manual de Vuelo de la misma aprobado por la autoridad.

    (b) El Manual de Vuelo de la Aeronave referido en el párrafo (a) de
        este artículo, debe contener la siguiente información:

        (1)  Las limitaciones de operación y demás informaciones
             requeridas para ser incluidas en el Manual de la Aeronave y
             en la placa y/o marcaciones de acuerdo con los requisitos de
             aeronavegabilidad bajo las cuales la aeronave ha sido
             certificada.

        (2)  Si las reglas bajo la cual fue certificada la aeronave fijan
             las temperaturas ambientes máximas para establecer las
             limitaciones de operación del enfrentamiento del motor,
             entonces la máxima temperatura ambiente para la cual fue
             demostrado el enfrentamiento del motor debe ser enunciada en
             el artículo de la información de Performance del Manual de
             Vuelo.


21.7   CODIGOS DE AERONAVEGABILIDAD

        La DINACIA para certificación de aeronaves, de acuerdo a lo 
        establecido en el Anexo 8 de la OACI, adopta los códigos de 
        Aeronavegabilidad Americanos correspondientes a las Federal
        Aviation Regulation FARs 23, 25, 27, 29, 31, 33 y 35
        respectivamente y los correspondientes Europeos Joint
        Airworthiness Requirements JARs 23, 25, 27, 29 E y P
        respectivamente. Los mismos que serán utilizados como documentos
        de uso oficial cuando se haga mención a un RAU equivalente que no
        se encuentre publicada.


21.9   RESERVADO


CAPITULO B: CERTIFICADO TIPO

21.11   APLICABILIDAD

        Este capítulo establece:

    (a) Requerimientos referidos a procedimientos para la emisión de
        Certificado Tipo para aeronaves, motores de aeronaves, y hélices.

    (b) Reglas por las que se deben regir los titulares de los
        certificados.

21.13   ELEGIBILIDAD

        Cualquier persona natural o jurídica interesada puede solicitar un
        Certificado Tipo, en base a las reglas, requisitos y
        procedimientos prescritos en el presente reglamento.


21.15  SOLICITUD DE CERTIFICADO TIPO

    (a) La solicitud para un Certificado Tipo será confeccionada en forma
        y manera como lo prescriba la DINACIA.

    (b) La solicitud para un Certificado Tipo de aeronave, deberá ser
        acompañada del correspondiente plano tres (3), vistas de esa
        aeronave y de los datos básicos preliminares disponibles.

    (c) La solicitud por un Certificado Tipo de motor de aeronave, deberá
        ser acompañada por una descripción del diseño previsto,
        características de operación y limitaciones de operación
        propuestas del motor.

    (d) La solicitud para la obtención de un Certificado Tipo de hélice,
        deberá ser acompañada de una descripción de las características
        técnicas y de operación previstas, así como también de las
        limitaciones de operación propuestas.


21.16   CONDICIONES ESPECIALES

        Si la DINACIA encuentra que los requisitos de aeronavegabilidad de
        este capítulo no contienen estándares de seguridad adecuados o
        apropiados para una aeronave, motor de aeronave o hélice, a causa
        de su diseño no convencional o novedoso, prescribirá condiciones
        especiales y enmiendas al respecto para el Producto.

        Las condiciones especiales serán emitidas de conformidad con las 
        regulaciones y contendrán los estándares de seguridad para la
        aeronave, motor de aeronave o hélice, que la DINACIA considere
        necesarias, para establecer el nivel equivalente de seguridad
        establecidos en el RAU.

21.17   REGULACIONES APLICABLES

    (a) El solicitante de un Certificado Tipo, deberá mostrar que la
        aeronave, el motor de aeronave o la hélice en cuestión satisface:

        (1)  Los requisitos aplicables de este capítulo que son efectivos
             en la fecha de solicitud para ese certificado a menos que:

             (I)    Lo especifique de otro modo la DINACIA.
             (II)   Sea requerido o elegido el cumplimiento de enmiendas 
                    efectivas posteriores conformes a este artículo; y

        (2)  Cualquier condición especial prescrita por la DINACIA.

    (b) Para aeronaves de clases especiales, incluyendo los motores y
        hélices instalados en las mismas (por ejemplo, dirigibles y otras
        aeronaves no convencionales), para los que los estándares de 
        aeronavegabilidad no han sido emitidos bajo este capítulo, los
        requisitos aplicables serán los artículos de aquellos otros
        requisitos contenidos en las reglamentaciones que fuesen
        encontrados apropiados por la DINACIA para la aeronave y
        aplicables para el diseño tipo específico, o aquellos criterios de
        aeronavegabilidad que la DINACIA encuentre proporcionan un nivel
        equivalente de seguridad a dichas partes.

    (c) La solicitud para la Certificación Tipo de una aeronave de
        categoría transporte es efectiva por cinco (5) años. Cualquier
        otra Certificación Tipo es efectiva por tres (3) años, a menos que
        el solicitante demuestre a la fecha de su solicitud que su
        Producto requiere más tiempo para diseño, desarrollo y pruebas, y
        la DINACIA apruebe un período de tiempo mayor.

    (d) En el caso que un Certificado Tipo no haya sido emitido, o se
        determine claramente que dicho Certificado Tipo no será emitido
        dentro del límite de tiempo establecido bajo el párrafo (c) de
        este artículo, el solicitante puede:

        (1)  Presentar una nueva solicitud de Certificado Tipo y cumplir 
             con todas las previsiones del párrafo (a) de este artículo
             aplicables a una solicitud original, o

        (2)  Presentar una solicitud de extensión del límite de tiempo 
             establecido a la solicitud original, y cumplir con los
             requisitos aplicables de aeronavegabilidad de este capítulo
             que son efectivos a la fecha elegida por el solicitante, que
             deberá ser posterior a la fecha de término de la solicitud
             original establecida bajo el párrafo (c) de este artículo.

    (e) Si el solicitante elige el cumplimiento de una enmienda a este
        capítulo que es efectiva después de la presentación de la
        solicitud del Certificado Tipo, el solicitante deberá también
        cumplir con cualquier otra enmienda que la DINACIA considere que
        está directamente relacionada.

    (f) Para las aeronaves de Categoría Primaria, los requerimientos son:

        (1)  Los requerimientos de aeronavegabilidad aplicables contenidos
             en los FAR 23, 27, 31, 33 y 35 o aquellos otros criterios de
             aeronavegabilidad que la DINACIA crea apropiados y aplicables
             para el diseño específico y el uso previsto y que provean un
             nivel de seguridad aceptable para la DINACIA.

        (2)  Los estándares de ruido del FAR 36 aplicables de la categoría
             primaria.


21.19   CAMBIOS QUE REQUIERAN UN NUEVO CERTIFICADO TIPO

        Cualquier persona natural o jurídica que proponga cambiar un 
        Producto deberá hacer una nueva solicitud de Certificado Tipo si:

    (a) La DINACIA determina que la modificación o alteración propuesta al
        diseño, configuración, potencia, límites de potencia (motores),
        limitaciones de velocidad (motor), peso, u otra modificación
        similar, es de una magnitud o complejidad tal, que se requiere un
        estudio profundo y completo para determinar su conformidad con los
        requisitos vigentes;

    (b) El cambio propuesto para aeronaves de categoría normal,
        utilitaria, acrobática, o transporte en:

        (1)  El número de motores o rotores; o

        (2)  En motores o rotores que usen diferentes principios de 
             propulsión, o para rotores que empleen diferentes principios
             de operación.

    (c) El cambio propuesto para un motor de aeronave afecte su principio
        de operación.

    (d) El cambio propuesto para una hélice afecte su número de palas o el
        principio de operación del cambio de paso.

21.21   EMISION DE CERTIFICADO TIPO: PARA AERONAVES DE CATEGORIA 
        TRANSPORTE NORMAL, UTILITARIA, ACROBATICA, GLOBO LIBRE TRIPULADO;
        AERONAVES DE CLASIFICACION ESPECIAL; MOTORES PARA AERONAVES Y
        HELICES

        Un solicitante tendrá derecho a un Certificado Tipo para una
        aeronave de categoría normal, utilitaria, acrobática, y
        transporte; globo libre tripulado; aeronave de clasificación
        especial, motores para aeronaves y/o hélices, si:

    (a) La aeronave, motor de aeronave o hélice, cumplen con lo
        establecido según el artículo 21.27 de este RAU; o

    (b) El solicitante presenta el diseño tipo, informes de pruebas y los
        cálculos necesarios para demostrar que la aeronave, motor de
        aeronave o hélice a certificarse satisfacen los requerimientos
        aplicables de aeronavegabilidad así como también los de ruido del
        motor, y cualquier otra norma especial prescrita por la DINACIA y
        esta decidirá si:

        (1)  Luego del análisis del diseño tipo, de la ejecución de todos
             los ensayos e inspecciones juzgados necesarios, determina que
             el diseño tipo y el Producto satisfacen los requisitos
             aplicables de ruido y de aeronavegabilidad, o que cualquier
             disposición no cumplida sea compensada por factores que
             ofrezcan un nivel equivalente de seguridad.

        (2)  Para el caso de una aeronave, en la que ningún aspecto o 
             característica torna a la misma insegura para la categoría en
             la que se requiere al Certificado Tipo.

21.23   EMISION DE CERTIFICADO TIPO: PLANEADORES

        Un solicitante tendrá derecho a un Certificado Tipo para un 
        planeador si presenta al diseño tipo, informes de pruebas y
        cálculos necesarios para demostrar que el planeador cumple los
        requisitos aplicables de aeronavegabilidad establecidos en la
        reglamentación, y si la DINACIA  considera que el planeador no
        posee ninguna particularidad o característica que lo haga inseguro
        para las operaciones de vuelo.


21.24   EMISION DE CERTIFICADO TIPO: AERONAVE DE CATEGORIA PRIMARIA

    (a) Un solicitante es elegible para el otorgamiento de un Certificado
        Tipo para una aeronave en la Categoría Primaria si:
 
        (1)  La aeronave:

             (I)    No es potenciada; es un avión potenciado por un solo
                    motor de aspiración natural con una velocidad de
                    pérdida de Vso. de 113 km/h (61 nudos) o menos, como
                    se define en el FAR 23.49; o es un helicóptero con una
                    limitación de carga del disco del rotor principal de
                    29,29 por metro cuadrado (6 Lb por pie cuadrado), bajo
                    condiciones de día estándar a nivel del mar;
             (II)   No pese más de 1215 kgs. (2700 Lbs.);
             (III)  Tiene una capacidad máxima de asientos de no más de
                    cuatro (4) personas, incluyendo el piloto; y
             (IV)   Tiene cabina no presurizada.

        (2)  El solicitante ha remitido:

             (I)    Excepto como es provisto en el párrafo (c) de este 
                    artículo, una declaración en la forma y manera
                    aceptable para la DINACIA, certificando que el
                    solicitante ha completado los análisis de ingeniería
                    necesarios para demostrar cumplimiento con los
                    requerimientos de aeronavegabilidad aplicables; si
                    éste ha realizado los ensayos apropiados en vuelo,
                    estructurales, de propulsión y de sistemas necesarios
                    para mostrar que la aeronave, sus componentes y sus
                    equipamientos son seguros y funcionan apropiadamente;
                    que el diseño tipo cumple con los requerimientos de
                    ruido y los estándares de aeronavegabilidad
                    establecidos para la aeronave bajo el artículo 21.17
                    (f) y ninguna realización o característica la hace
                    insegura para el uso solicitado;

             (II)   El manual de vuelo requerido por el artículo 21.5(b) 
                    incluyendo cualquier información requerida para ser
                    dada por los estándares de aeronavegabilidad
                    aplicables;
             (III)  Instrucciones para la aeronavegabilidad continuada de 
                    acuerdo con el artículo 21.50(b);
             (IV)   Un informe que resuma cómo fue determinado el
                    cumplimiento con cada previsión de las bases de
                    certificación, liste los documentos específicos en los
                    cuales se prevea la información sobre los datos de
                    certificación tipo, liste todos los planos y
                    documentos necesarios utilizados para definir el
                    diseño tipo, y liste todos los informes de ingeniería
                    sobre los ensayos y cómputos que el solicitante debe
                    retener y poner a disposición bajo el artículo 21.49
                    de este reglamento para justificar el cumplimiento con
                    las normas de aeronavegabilidad aplicables.

        (3)  La DINACIA considera que:

             (I)    La aeronave cumple con aquellos requerimientos de 
                    aeronavegabilidad aplicables aprobados bajo el
                    artículo 21.17 (f) de este RAU; y
             (II)   La aeronave no tiene un rasgo o característica que la
                    haga insegura para el uso pretendido.

    (b) Un solicitante puede incluir un programa de inspecciones 
        especiales y de mantenimiento preventivo como parte del diseño
        tipo de la aeronave o del diseño tipo suplementario.

    (c) Para aeronaves fabricadas en un país extranjero con el cual la
        República posee un acuerdo bilateral de Aeronavegabilidad para la
        aceptación de esas aeronaves, y desde la cual la aeronave es
        importada a la República.

        (1)  La declaración requerida por el párrafo (a)(2)(i) de este 
             artículo debe ser hecha por la autoridad de aeronavegabilidad
             civil del país exportador; y

        (2)  Los manuales, placas, listados, marcas de instrumento y los 
             documentos requeridos por los párrafos (a) y (b) de este
             artículo deben ser remitidos en español o en inglés.

21.25   EMISION DE CERTIFICADO TIPO: AERONAVES DE CATEGORIA 
        RESTRINGIDA

    (a) Un solicitante tendrá derecho a un Certificado Tipo para una
        aeronave en Categoría Restringida para operaciones de propósito
        especial, si demuestra el cumplimiento con los requisitos de ruido
        aplicables y que la aeronave no posee ningún rasgo o
        característica que la haga insegura cuando es operada de acuerdo
        con las limitaciones establecidas para el uso que se le pretende
        dar y que la aeronave:

        (1)  Cumple con los requisitos de aeronavegabilidad de una 
             categoría de aeronave, excepto aquellos requisitos que la
             DINACIA considere inadecuados para el propósito especial para
             los cuales va a ser utilizada la aeronave.

        (2)  Es de un tipo de fabricación realizada de acuerdo con
             requisitos o especificaciones militares y que ha sido
             modificada posteriormente para un propósito especial.

    (b) A los fines de este artículo "Operaciones de Propósito Especial"
        incluye:

        (1)  Aeroagrícolas (fumigación, espolvoreo, siembra, control de 
             ganados y de animales depredadores);

        (2)  Conservación de la flora y de la fauna silvestre;

        (3)  Aerofotogrametría (fotografía aérea, relevamientos de zonas,
             exploraciones de recursos naturales, etc.);

        (4)  Patrullaje de redes e instalaciones (oleoductos, gaseoductos,
             líneas de alta tensión, canales);
 
        (5)  Control meteorológico (siembra de nubes, lucha antigranizo, 
             etc.);

        (6)  Publicidad aérea (escritura en el espacio, remolques de 
             mangas y carteles, propaganda sonora u otras formas de
             publicidad aérea);

        (7)  Remolque de planeadores;

        (8)  Lucha contra incendio;

        9)   Cualquier otra operación especificada por la DINACIA.

        (10) Si la DINACIA considera necesario, podrá fijar requisitos 
             adicionales o modificar los requisitos establecidos para la
             continuidad de la aeronavegabilidad de las aeronaves
             afectadas a propósitos especiales.

21.27   EMISION DE CERTIFICADO TIPO: CONVERSION DE AERONAVES 
        MILITARES PARA EMPLEO CIVIL 

    (a) Excepto o en los casos previstos en (b) del presente artículo, un
        solicitante tendrá derecho a un Certificado Tipo para una
        aeronave Militar convertida para empleo civil, en la categoría
        normal, utilitaria, acrobática, o transporte, que haya sido
        originalmente proyectada, construida y aceptada para empleo
        operacional específico y haya sido considerada excedente por una
        de las Fuerzas Armadas, si demuestra que tal aeronave satisface
        los requisitos de Certificación del párrafo (f) del presente
        artículo.

    (b) Un solicitante tendrá derecho a un Certificado Tipo para una
        aeronave considerada excedente militar que sea la contraparte de
        una aeronave civil con Certificado Tipo previamente otorgado, si
        demuestra que la aeronave satisface los requisitos
        correspondientes al Certificado Tipo original de la aeronave
        civil.

    (c) Los motores de aeronaves, hélices y respectivos componentes y
        accesorios instalados en un tipo de aeronave militar o de
        seguridad, considerado excedente, y para los cuales se solicite un
        Certificado Tipo de acuerdo con las disposiciones de este
        artículo, serán aprobados para utilización en aquellas aeronaves
        si el solicitante demuestra, en base a la aceptación anterior y
        sus registros históricos de utilización en servicio activo, que
        los Productos y componentes considerados ofrecen un mismo nivel de
        aeronavegabilidad como si el motor y las hélices hubiesen obtenido
        Certificado Tipo de acuerdo con los requerimientos establecidos en
        este reglamento.

    (d) La DINACIA puede permitir que el solicitante deje de cumplir
        estrictamente las disposiciones especificadas en el párrafo (f) de
        este artículo, si comprueba que el método de cumplimiento
        propuesto por el solicitante en sustitución, asegura un mismo
        nivel de aeronavegabilidad y que el cumplimiento de tales
        disposiciones específicas involucra un dispendio severo al
        solicitante. La DINACIA podrá considerar válidas, para estas
        decisiones, las experiencias de los Organismos Técnicos Militares
        que determinaron la calificación original.

    (e) La DINACIA podrá exigir que el solicitante cumpla condiciones
        especiales y requerimientos posteriores a los indicados en los
        párrafos (c) y (f) del presente artículo, si considera que el
        cumplimiento de los requisitos establecidos no asegura un adecuado
        nivel de aeronavegabilidad.

    (f) Excepto lo previsto en los párrafos (b) hasta (e) inclusive del
        presente artículo, el solicitante de un Certificado Tipo, que está
        de acuerdo con esta sección, deberá cumplir con las reglas
        establecidas en este reglamento en todo cuanto se adapte a lo
        solicitado o de acuerdo con lo que determine la DINACIA.

    (g) La DINACIA determinará los requerimientos necesarios para el
        otorgamiento del Certificado Tipo, de acuerdo con este artículo,
        toda otra aeronave no incluida en los párrafos anteriores.


21.29   EMISION DE CERTIFICADO TIPO: PRODUCTOS DE IMPORTACION

    (a) Un Certificado Tipo puede ser emitido a un Producto fabricado en
        un país extranjero con el cual la República tiene un acuerdo
        para la aceptación de los Productos para la
        importación-exportación, y que ha de ser importado a la República
        si:
 
        (1)  El país en que el Producto ha sido fabricado certifica que el
             Producto ha sido examinado, probado y se encuentra que cumple
             con:

             (I)    Los requerimientos de este capítulo aplicable a nivel
                    de ruido, ventilación de combustible, emisión de gases
                    y cualquier otro requerimiento que la DINACIA pueda
                    prescribir, a fin de evitar mayores niveles de ruido,
                    ventilación de combustible y emisión de gases de la
                    aeronave, como los señalados en el artículo 21.17 de
                    este reglamento; y
             (II)   Los requerimientos de aeronavegabilidad aplicables de
                    este capítulo señalados en el artículo 21.17 de este
                    reglamento, o los requerimientos de aeronavegabilidad
                    aplicables en el país que fabricó el Producto y
                    cualquier otro requerimiento que la DINACIA pueda
                    prescribir para garantizar un nivel equivalente de
                    seguridad al nivel que resulte de los requerimientos
                    de aeronavegabilidad aplicables de este capítulo como
                    es dado en el artículo 21.17 de este RAU.

        (2)  El solicitante ha presentado los datos técnicos requeridos
             por la DINACIA, concernientes al ruido de la aeronave y
             aeronavegabilidad respecto al Producto; y

        (3)  Los manuales, placas, listados y marcaciones del instrumental
             requerido por los requerimientos de aeronavegabilidad
             aplicables (y de ruido, cuando corresponda), pueden ser
             presentados en idioma español o inglés. Excepto que:

             (I)    Los avisos de información para los pasajeros bajo 
                    condiciones normales o de emergencia deben estar en
                    español ó español e inglés.
             (II)   Los avisos externos para operación en emergencia de 
                    puertas, operación normal de las puertas en tierra,
                    operaciones de servicio, deben estar en español o
                    español o inglés.
             (III)  Los avisos que indican cargas en los compartimientos
                    de carga deben estar en español ó español e inglés.


    (b) En caso de no existir un acuerdo bilateral para aceptación de
        importación y exportación de esos Productos, el Certificado Tipo
        para el Producto importado podrá ser otorgado en base a la
        Legitimación del Certificado Tipo emitido por el país de origen,
        si los Productos cumplen los requisitos establecidos en los
        párrafos (a) (1) al (a) (3) inclusive de este artículo, así como
        cualquier otro requisito adicional que sea juzgado necesario por
        la DINACIA.

    (c) Un Producto con Certificado Tipo emitido conforme a este artículo,
        se considera como certificado bajo las normas de respiradero de
        combustible y emisión de gases cuando se certifica su cumplimiento
        de acuerdo al párrafo (a) (1) de este artículo, y bajo las normas
        de aeronavegabilidad aplicables del presente RAU o un nivel
        equivalente de seguridad, cuando se certifica su cumplimiento de
        acuerdo al párrafo (a) (1) (II) de este artículo.

    (d) Salvo disposición de la DINACIA queda establecido que los gastos
        que se originen por la emisión de un Certificado Tipo estarán a
        cargo del solicitante.

21.31   DISEÑO TIPO

        El Diseño Tipo consta de:

    (a) Planos y Especificaciones, y un listado de los mismos, necesarios
        para demostrar la configuración geométrica de la aeronave, motor
        de aeronave o hélice, y las características de diseño del Producto
        que demuestren el cumplimiento de los requisitos que le sean
        aplicables de acuerdo a la reglamentación vigente;

    (b) Toda información sobre dimensiones, materiales y procesos
        necesarios para definir la resistencia estructural del Producto;

    (c) El artículo "Limitaciones de Aeronavegabilidad" de las
        "Instrucciones para Aeronavegabilidad Continuada" de esta
        regulación, así como lo especificado en los criterios de
        aeronavegabilidad aplicables para las aeronaves de Clases
        Especiales definidas en el artículo 21.17 (b) de este reglamento.

    (d) Reservado.

    (e) Cualquier otro dato necesario para emitir, por comparación, la
        determinación de las características de la aeronavegabilidad y de
        ruido, (que sean aplicables) de otros Productos de similares
        características.

21.33   INSPECCIONES Y PRUEBAS

    (a) El solicitante deberá permitir que el personal de la DINACIA
        realice cualquier inspección, ensayo de vuelo de prueba y/o prueba
        en tierra que considere necesarios para determinar el cumplimiento
        de los requerimientos aplicables que determina el presente
        Reglamento de Aeronavegabilidad.

        Sin embargo, salvo autorización contraria a la DINACIA:

        (1)  Ninguna aeronave, motor de aeronave, hélice o partes de las 
             mismas podrán ser presentadas a la DINACIA para prueba, sin
             haber dado cumplimiento de los párrafos (b)(2) a (b)(4) de
             este artículo; y

        (2)  Ningún cambio podrá ser hecho a una aeronave, motor de
             aeronave, hélice o partes de las mismas, entre el momento en
             que fue verificado el cumplimiento de los párrafos (b)(2) a
             (b)(4) de este artículo y el momento en que el Producto es
             presentado a la DINACIA para su ensayo.

    (b) El solicitante deberá ejecutar todas las inspecciones y ensayos
        necesarios para determinar:

        (1)  El cumplimiento de los requisitos aplicables de
             aeronavegabilidad y ruido de aeronaves, ventilación de
             combustible y emisión de gases de escape;

        (2)  Que los materiales y Productos sean los especificados en el 
             Diseño Tipo;

        (3)  Que las partes de los Productos están de acuerdo con los 
             planos del Diseño Tipo; y

        (4)  Que los procesos de fabricación, construcción y montaje estén
             en conformidad con aquellos especificados en el Diseño Tipo.

21.35   VUELO DE PRUEBA

    (a) El solicitante de un Certificado Tipo para aeronave deberá
        ejecutar los vuelos de prueba prescritos en el párrafo (b) de este
        artículo.
        Antes de ejecutar las pruebas, el solicitante deberá demostrar:

        (1)  El cumplimiento de los requisitos estructurales
             correspondientes de este capítulo.

        (2)  La finalización de las inspecciones y ensayos necesarios en 
             tierra.

        (3)  Que la aeronave responda al Diseño Tipo.

        (4)  Que la DINACIA acuse recibo del Informe de Vuelo de prueba 
             del solicitante por duplicado (firmado por el Piloto de
             prueba del solicitante), conteniendo los resultados de los
             ensayos realizados por éste.

    (b) Luego del cumplimiento de lo especificado en el párrafo (a) de
        este artículo, el solicitante deberá ejecutar todos los Vuelos de
        Prueba que la DINACIA juzgue necesarios a fin de:

        (1)  Determinar el cumplimiento de la Reglamentación que sea
             aplicable; y

        (2)  Determinar si existe razonable seguridad de que la aeronave,
             sus componentes y sus equipamientos son confiables y que
             funcionen adecuadamente.
             No se exceptúa de lo indicado en el párrafo (b) precedente a
             los planeadores y/o aeronaves de hasta 2725 kg. de peso
             máximo de despegue, los que deben ser certificados de acuerdo
             con los Reglamentos.

    (c) A menos que la DINACIA lo juzgue necesario cada solicitante deberá
        ejecutar los ensayos prescritos en el párrafo (b) (2) de este
        artículo en la misma aeronave que fue utilizada para mostrar el
        cumplimiento con:

        (1)  Las disposiciones del párrafo (b) (1) de este artículo; y

        (2)  Para los helicópteros, los ensayos de resistencia del Sistema
             de Transmisión del Rotor.

    (d) El solicitante deberá demostrar para cada Prueba en Vuelo las
        precauciones que fueron tomadas, a fin de garantizar a la
        tripulación el abandono de la aeronave en caso de emergencia y el
        uso de paracaídas.

    (e) El solicitante deberá interrumpir los Vuelos de Prueba prescritos
        en este artículo, hasta salvar las siguientes situaciones que
        puedan ocurrir:

        (1)  El Piloto de Prueba del solicitante no pudiere o no deseare 
             ejecutar alguno de los ensayos requeridos; o

        (2)  El no cumplimiento de algún requisito que haga perder todo 
             significado a los datos superiores del ensayo o torne
             innecesariamente peligrosos los ensayos posteriores.

    (f) Los Vuelos de Prueba prescritos en el párrafo (b)(2) de este
        artículo deben incluir:

        (1)  A toda aeronave con Certificado Tipo que se le incorpore un 
             motor a turbina certificado, de un modelo o tipo no usado
             previamente en dicha aeronave, debe completar por lo menos
             300 horas de operación en vuelo, con los nuevos motores.

        (2)  Por lo menos 150 horas de operación para todas las aeronaves.


21.37   PILOTO DE PRUEBA EN VUELO

    El solicitante de un Certificado Tipo tiene que disponer de un Piloto
    de Prueba en Vuelo juzgado adecuado por el RAU, con licencia y
    habilitación en vigencia para ejecutar los Vuelos requeridos por este
    RAU, en lo que se relaciona con aeronaves de Categoría normal,
    utilitaria, acrobática, primaria, restringida o transporte a ensayar.


21.39   INFORME DE CALIBRACION Y/O CORRECCION DE LOS INSTRUMENTOS
        EMPLEADOS EN VUELO DE PRUEBA

    (a) El solicitante del Certificado Tipo para Aeronave de las
        categorías normal, utilitaria, acrobática, primaria, restringida o
        transporte, deberá someter a la consideración de la DINACIA, un
        informe con los cálculos y pruebas requeridos para la calibración
        de los instrumentos que serán usados en los vuelos de prueba, así
        como para aquellos que se utilizarán en la conversión de los
        resultados de los ensayos a las condiciones de atmósfera estándar.

    (b) El solicitante deberá permitir al personal de la DINACIA realizar
        cualquier ensayo en Vuelo de Prueba que juzgue necesario, para
        verificar la exactitud de los informes presentados en los párrafos
        precedentes.

21.41   CERTIFICADO TIPO

        Cada Certificado Tipo se considera que incluye:

    (a) El Diseño Tipo.

    (b) Las limitaciones de operación.

    (c) Las hojas de datos del Certificado Tipo.

    (d) Las reglamentaciones aplicables (incluidas las condiciones
        especiales), con las cuales la DINACIA registra el cumplimiento, y

    (e) Cualquier otra condición o limitación prescrita para el Producto
        en este capítulo.

21.43   UBICACION DE LAS INSTALACIONES DE FABRICACION

        Exceptuando lo prescrito en el artículo 21.29 de este reglamento, 
        la DINACIA no emitirá un Certificado Tipo si las instalaciones de 
        fabricación para el Producto están localizadas fuera del Uruguay,
        a menos que determine que dicha localización en el exterior no
        involucre un gravamen indebido para la administración de los
        requisitos aplicables de Aeronavegabilidad.


21.45   DERECHOS DEL TITULAR DE UN CERTIFICADO TIPO

    El titular poseedor de un Certificado Tipo para un Producto puede:

    (a) En caso de aeronaves, después de cumplir con los artículos 21.173
        hasta 21.189 de esta regulación, obtener Certificado de
        Aeronavegabilidad;

    (b) En el caso de motores de aeronaves o hélices, obtener aprobación
        para su instalación en aeronaves certificadas;

    (c) En el caso de cualquier Producto, y una vez que haya dado
        cumplimiento con lo establecido en los artículos 21.133 hasta
        21.163 de este reglamento, obtener un Certificado de Producción
        para el Producto con Certificado Tipo; y

    (d) Obtener aprobación para partes de reemplazo para tales Productos.


21.47   TRANSFERENCIA

        Un Certificado Tipo podrá ser transferido, o utilizado por 
        terceros, a través de contratos de licencia. Cada otorgante
        deberá, en un plazo de 30 (treinta) días, después de la
        transferencia de un Certificado, o la ejecución o término de un
        contrato de licencia, notificar por escrito a la DINACIA.

        La notificación deberá tener el nombre y la dirección del titular 
        de tal transferencia o licencia, fecha de transacción, y en caso
        de contrato de licencia, el grado de autoridad garantizado por el
        licenciatario. La DINACIA deberá constatar que el nuevo titular
        posee todas las condiciones técnicas necesarias para responder por
        la continuidad de la aeronavegabilidad del Producto, y que está
        dispuesto a asumir dicha responsabilidad.

21.49   DISPONIBILIDAD

        Siempre que le sea requerido por la DINACIA, el titular de un 
        Certificado Tipo deberá presentarlo para su verificación.

21.50   INSTRUCCIONES PARA AERONAVEGABILIDAD CONTINUADA Y MANUALES DE
        MANTENIMIENTO PREPARADOS POR EL FABRICANTE QUE CONTIENE SECCIONES
        DE LIMITACIONES DE AERONAVEGABILIDAD

    (a) El poseedor de un Certificado Tipo para un helicóptero para el
        cual ha sido emitido un Manual de Mantenimiento de Helicóptero
        conteniendo un artículo de "Limitaciones de Aeronavegabilidad" de
        acuerdo con estas reglamentaciones, y quien obtiene aprobación de
        cambios para cualquier tiempo de reemplazo, intervalo de
        inspección o procedimiento relacionado en ese artículo del Manual,
        deberá poner estos cambios a disposición de cualquier operador del
        mismo tipo de helicóptero.

    (b) El poseedor de una aprobación de diseño incluyendo ya sea el
        Certificado Tipo o el Certificado Tipo Suplementario para una
        aeronave, motor de aeronave o hélice, deberá suministrar al
        explotador de cada tipo de aeronave, motor de aeronave o hélice al
        momento de su entrega, o al momento de la emisión del primer
        Certificado de Aeronavegabilidad Estándar para la aeronave
        afectada, lo que ocurra más tarde, por lo menos un juego completo
        de Instrucciones para Aeronavegabilidad continuada, o como se haya
        especificado en los criterios de aeronavegabilidad aplicables para
        las clases especiales de aeronaves definidas en el artículo 21.17
        (b) de este Reglamento, como sea aplicable, y posteriormente
        ponerlas a disposición de cualquier otra persona requerida por
        este Reglamento para cumplir con cualquiera de los términos de
        esas instrucciones. Además, cambios a las Instrucciones para
        Aeronavegabilidad continuada deberán ponerse a disposición de toda
        persona requerida por este reglamento para cumplir con cualquiera
        de aquellas instrucciones.

21.51   VIGENCIA

        Un "Certificado Tipo" estará vigente hasta que sea cancelado, 
        suspendido, revocado, o la fecha de terminación sea establecida de
        otro modo por la DINACIA.

21.53   DECLARACION DE CONFORMIDAD

    (a) El solicitante deberá presentar una Declaración de Conformidad a
        la DINACIA para cada motor de aeronave y/o hélice presentado para
        Certificado Tipo, antes del comienzo de los ensayos finales
        oficiales.
        Esta Declaración de Conformidad debe incluir la aseveración
        técnica de que el motor o hélice de aeronave, está conforme con su
        respectivo Diseño Tipo.

    (b) El solicitante deberá presentar una Declaración de Conformidad a
        la DINACIA, para cada aeronave o parte de la misma presentada para
        ensayos o pruebas.
        Esta Declaración de Conformidad debe incluir el aval técnico, que 
        el solicitante cumplió con lo establecido en el artículo 21.33(a)
        de este Reglamento (salvo lo autorizado de otra manera según ese
        párrafo).

21.55 - 21.69  RESERVADO

CAPITULO C: CERTIFICADO TIPO PROVISIONAL

21.71   APLICABILIDAD

        Este capítulo establece:

    (a) Requisitos para procedimientos de emisión de Certificado Tipo
        Provisional, Enmiendas a Certificados Tipo Provisionales y
        Enmiendas Provisionales a Certificados Tipo; y

    (b) Reglas por las que se deben regir los titulares de esos
        certificados.
        
21.73   ELEGIBILIDAD

    (a) Cualquier fabricante de aeronave construida dentro de la
        República, que sea ciudadano uruguayo puede solicitar Certificado
        Tipo Provisional Clase I o Clase II, Enmiendas de Certificados
        Tipo Provisional, Enmiendas Provisionales a los Certificados Tipo
        que ellos posean.

    (b) Cualquier fabricante de aeronaves ubicadas en un país extranjero,
        con el cual la República tenga un acuerdo para la aceptación de
        esas aeronaves destinadas a la exportación e importación o bien
        que tenga un acuerdo para la aceptación de esas aeronaves
        destinadas a la exportación e importación con los Estados Unidos
        de Norteamérica, puede solicitar un Certificado Tipo Provisional
        Clase II, Enmiendas a Certificados Tipo Provisionales poseídos por
        él y Enmiendas Provisionales a Certificados Tipo poseídos por él.

    (c) Un fabricante de motores de aeronaves, que sea ciudadano uruguayo
        y haya modificado una aeronave con Certificado Tipo instalando en
        ella diferentes motores con Certificados Tipo fabricados por él
        dentro de la República, puede solicitar Certificado Tipo
        Provisional Clase I para la aeronave y las Enmiendas del
        Certificado Tipo Provisional de la Clase I que él posea, si la
        aeronave básica, antes de ser modificada, tenía un Certificado
        Tipo en la Categoría normal, utilitaria, acrobática , o de
        transporte.

21.75   SOLICITUD

    Solicitudes para Certificado Tipo Provisional, para Enmiendas de 
    éstos, y Enmiendas Provisionales a Certificados Tipo, deben ser
    dirigidas a la DINACIA y además deben estar acompañadas por la
    pertinente información.

21.77   DURACION

    (a) A menos que sean cedidos, suspendidos, revocados o cancelados en
        alguna forma, el Certificado Tipo Provisional y sus Enmiendas
        estarán vigentes por los períodos establecidos en este artículo.

    (b) Un Certificado Tipo Provisional Clase I, tiene una vigencia de 24
        meses a partir de la fecha de emisión.

    (c) Un Certificado Tipo Provisional Clase II, tiene una vigencia de 12
        meses a partir de la fecha de emisión

    (d) Una enmienda a Certificado Tipo Provisional Clase I o Clase II
        tiene vigencia hasta el vencimiento del Certificado que enmienda.

    (e) Una Enmienda Provisional a un Certificado Tipo, tiene vigencia de
        seis (6) meses, a partir de la fecha de su aprobación o hasta que
        se apruebe la enmienda del Certificado Tipo, cualquiera sea la
        primera fecha.

21.79   TRANSFERENCIA

        Los Certificados Provisionales son intransferibles.


21.81   REQUISITOS PARA LA EMISION Y ENMIENDA DE CERTIFICADO TIPO
        PROVISIONAL CLASE I

    (a) Un solicitante tiene derecho a la emisión o enmienda de un
        Certificado Tipo Provisional Clase I, si demuestra que satisface
        los requisitos de este artículo y la DINACIA encuentra que no hay
        ningún detalle, característica o condición que haga que la
        aeronave se torne insegura cuando sea operada de acuerdo con las
        limitaciones establecidas en el párrafo (e) de este artículo y en
        el artículo 91.317 de este RAU.,

    (b) El solicitante tiene que peticionar se le expida un Certificado
        Tipo, o Certificado Tipo Suplementario para la aeronave.

    (c) El solicitante debe certificar que:

        (1)  La aeronave ha sido diseñada y construida de conformidad con
             los requisitos de aeronavegabilidad aplicables para la
             emisión del Certificado Tipo o Certificado Tipo Suplementario
             solicitado;

        (2)  La aeronave satisface esencialmente las características de
             vuelo aplicables requeridas para el Certificado Tipo o
             Certificado Tipo Suplementario solicitado; y

        (3)  La aeronave puede ser operada con seguridad, bajo las
             limitaciones operativas especificadas en el párrafo (a) de
             este artículo.

    (d) El solicitante tiene que presentar un informe demostrando que la
        aeronave ha sido probada en vuelo en todas las maniobras que se
        necesiten, para demostrar que ha satisfecho los requerimientos de
        vuelo para el otorgamiento del Certificado Tipo, o Certificado
        Tipo Suplementario solicitado, y para probar que la aeronave puede
        ser operada con seguridad de conformidad con las limitaciones
        contenidas en este sub-capítulo.
 
    (e) El solicitante debe establecer todas las limitaciones requeridas
        para la emisión del Certificado Tipo, o Certificado Tipo
        Suplementario solicitado, incluyendo limitaciones de pesos,
        velocidades, maniobras de vuelo, cargas y accionamiento de los
        mandos y equipos, salvo que para cada limitación que no esté
        indicada, se establezcan las limitaciones apropiadas de operación
        para la aeronave.

    (f) El solicitante debe establecer un programa de inspecciones y
        mantenimiento para conservar el estado de aeronavegabilidad
        continuada de la aeronave.

    (g) El solicitante debe demostrar que una aeronave prototipo ha sido
        volada por lo menos durante 50 horas bajo un certificado
        experimental, emitido bajo los artículos 21.191 hasta 21.195 de
        este reglamento. Sin embargo, en el caso de una Enmienda a un
        Certificado Tipo Provisional, la DINACIA puede reducir el número
        requerido de horas de vuelo.

21.83   REQUISITOS PARA LA EMISION Y ENMIENDA DE CERTIFICADO TIPO 
        PROVISIONAL CLASE II

    (a) Un solicitante que construya aeronaves dentro de la República,
        tiene derecho a la emisión o enmienda de un Certificado Tipo
        Provisional Clase II si demuestra el cumplimiento de este artículo
        y si la DINACIA encuentra que no hay ningún detalle,
        característica o condición que pudieren hacer insegura la
        operación de la aeronave cuando sea operada, de acuerdo a las
        limitaciones establecidas en el párrafo (h) de este artículo y
        los RAUs 91.317 y 121.207.

    (b) Un solicitante que fabrique aeronaves en un país con el cual la
        República tenga un acuerdo para la aceptación de esas aeronaves
        destinadas a la importación y exportación, tiene derecho a la
        emisión de un Certificado Tipo Provisional Clase II, siempre que
        el país en que se fabricó la aeronave, certifique que el
        solicitante ha demostrado que satisface los requisitos de este
        capítulo; que la aeronave cumple los requisitos del párrafo (f)
        de este artículo; y que no hay detalle, característica o condición
        que haría insegura la aeronave cuando sea operada de acuerdo con
        las limitaciones indicadas en el párrafo (h) de este artículo, y
        los RAUs 91.317 y 121.207.

    (c) El solicitante debe requerir un Certificado Tipo en la Categoría
        Transporte para la aeronave.

    (d) El solicitante debe requerir un Certificado Tipo para por lo
        menos, otra aeronave en la misma categoría que la aeronave en
        cuestión.

    (e) El programa oficial de vuelos de prueba de la DINACIA, o el 
        programa de vuelos de prueba realizados por las autoridades del
        país en que se fabricó la aeronave, en relación con el Certificado
        Tipo para esta aeronave, debe estar en ejecución.

    (f) El solicitante o, en el caso de una aeronave fabricada en el
        extranjero, el país en que se fabricó la aeronave tiene que
        certificar que:

        (1)  La aeronave ha sido diseñada y construida, de conformidad 
             con los requerimientos de aeronavegabilidad aplicables para
             la emisión del Certificado Tipo solicitado;

        (2)  La aeronave cumple sustancialmente con los requerimientos 
             respecto a características de vuelo aplicables al Certificado
             Tipo solicitado; y

        (3)  La aeronave puede ser operada sin peligro bajo las apropiadas
             limitaciones de operación en este capítulo.

    (g) El solicitante debe presentar un informe demostrando que la 
        aeronave ha sido volada en todas las maniobras que se necesiten
        para cumplir con los requisitos de vuelo para la emisión del
        Certificado Tipo y para probar que la aeronave puede ser operada
        con seguridad, de acuerdo con las limitaciones de este capítulo. 

    (h) El solicitante debe preparar para la aeronave un Manual
        Provisional de Vuelos que contenga todas las limitaciones
        requeridas para la emisión del Certificado Tipo solicitado,
        incluyendo limitaciones de pesos, velocidades, maniobras de
        vuelo, cargas y accionamiento de los comandos y equipos, salvo
        que, para cada limitación que no esté así señalada, se
        establezcan restricciones apropiadas de operación para la
        aeronave.

    (i) El solicitante debe establecer un programa de inspección y 
        mantenimiento para la aeronavegabilidad continuada de la aeronave.

    (j) El solicitante debe demostrar que una aeronave prototipo ha sido
        volada por lo menos cien (100) horas. En el caso de una enmienda a
        un Certificado Tipo Provisional, la DINACIA puede reducir el
        número requerido de horas de vuelo.

21.85   ENMIENDAS PROVISIONALES A CERTIFICADOS TIPO

    (a) Un solicitante que fabrique aeronaves en la República tiene 
        derecho a una enmienda Provisional hecha a un Certificado Tipo, si
        demuestra que satisface los requisitos de este artículo y si la
        DINACIA considera que no hay ningún detalle, característica o
        condición que haría insegura a la aeronave al ser operada de
        acuerdo con las limitaciones contenidas en este capítulo.

    (b) Un solicitante que fabrique aeronaves en un país extranjero 
        con el cual la República tiene un acuerdo para la aceptación de
        esas aeronaves destinadas a la exportación e importación, tiene
        derecho a una Enmienda Provisional para un Certificado Tipo,
        siempre que el país que fabrica la aeronave certifique que el
        solicitante ha demostrado el cumplimiento con los requisitos de
        esta sección, que la aeronave cumple los requisitos del párrafo
        (e) de este artículo y que no hay ningún detalle del diseño,
        característica o condición que haría insegura a la aeronave cuando
        ésta sea operada bajo las limitaciones contenidas en este
        capítulo.

    (c) El solicitante debe pedir una enmienda al Certificado Tipo.

    (d) El programa oficial de la DINACIA de ensayos de vuelo, o el 
        programa de ensayos en vuelo conducidos por las autoridades del
        país donde se fabricó la aeronave con respecto a la enmienda para
        el Certificado Tipo, debe estar en ejecución.

    (e) El solicitante o, en el caso de una aeronave construida en 
        el país extranjero, el país en que se fabricó la aeronave debe
        certificar que:

        (1)  La modificación comprendida en la enmienda del Certificado 
             Tipo, ha sido diseñada y construida de acuerdo con los
             requisitos de aeronavegabilidad aplicables a la emisión del
             Certificado Tipo para la aeronave;

        (2)  La aeronave cumple substancialmente los requerimientos 
             aplicables de las características de vuelo para el
             Certificado tipo; y

        (3)  La aeronave puede ser operada con seguridad , de acuerdo 
             con las limitaciones apropiadas de operación mencionadas en
             este capítulo.

    (f) El solicitante debe preparar un informe demostrando que la 
        aeronave que incorpora las modificaciones involucradas ha sido
        volada en todas las maniobras que fueran necesarias para demostrar
        el cumplimiento de los requisitos de vuelo aplicables a esas
        modificaciones y para establecer que la aeronave pueda ser operada
        con seguridad con las limitaciones especificadas en los RAUs
        91.317 y 121.207.

    (g) El solicitante debe establecer y publicar un Manual 
        Provisional de Vuelo de la aeronave, u otro documento y en placas 
        apropiadas, todas las limitaciones requeridas, para la emisión
        del Certificado Tipo, solicitado, incluyendo pesos, velocidades,
        maniobras de vuelo, cargas y accionamientos de comandos y
        equipamientos, a menos que para cada limitación no así
        determinada, se establezcan restricciones apropiadas de operación
        para la aeronave.

    (h) El solicitante debe establecer un programa de inspección y 
        de mantenimiento para mantener la aeronavegabilidad continuada de
        la aeronave.

    (i) El solicitante debe operar una aeronave prototipo 
        modificada en conformidad con la enmienda correspondiente al
        Certificado Tipo, durante el número de horas que la DINACIA
        considere necesarias.


CAPITULO D: CAMBIOS A LOS CERTIFICADOS TIPO

21.91   APLICABILIDAD

        Este capítulo establece los requisitos del procedimiento para la 
        aprobación de cambios a los Certificados Tipo.

21.93   CLASIFICACION DE LOS CAMBIOS AL DISEÑO TIPO

    (a) Además de los cambios al Diseño Tipo especificados en el 
        párrafo (b) de este artículo, los cambios al Diseño Tipo se
        clasifican en menores y mayores. Un "cambio menor" es aquel que no
        tiene un efecto considerable en el peso, balanceo, resistencia
        estructural, confiabilidad, características operativas u otras
        características que afecten la aeronavegabilidad del Producto.

        Todos los otros cambios son "cambios mayores" (salvo lo dispuesto 
        en el párrafo (b) de este artículo).

    (b) A los fines de dar cumplimiento al Anexo 16, Vol. I de la 
        OACI, y salvo lo dispuesto en los párrafos (b)(2), (b)(3) y (b)(4)
        de este artículo, cualquier cambio voluntario al Diseño Tipo de
        una aeronave que pueda incrementar los niveles de ruido de esa
        aeronave es un "cambio acústico" (además de ser un cambio menor o
        mayor según la clasificación del párrafo (a) de este artículo)
        para las siguientes aeronaves:
 
        (1)  Grandes aviones categoría transporte.

        (2)  Aeronaves con turbo reactor (sin importar su categoría).
        
             Para las aeronaves a las cuales se le aplica este párrafo,
             los "cambios acústicos" no incluyen cambios al Diseño Tipo
             limitados a uno de los siguientes casos:

             (I)    Vuelo con tren de aterrizaje, con uno o más trenes 
                    retráctiles extendidos durante todo el vuelo, o
             (II)   Motor de repuesto y barquilla portante del mismo
                    instalados externamente al recubrimiento del avión
                    (y retorno del soporte de motor de repuesto u otro
                    montaje externo),
             (III)  Cambios por tiempo límite a la barquilla y/o al motor,
                    cuando el cambio en el Diseño Tipo especifica que el
                    avión no puede ser operado por un período de más de
                    90 días, a menos que se demuestre el cumplimiento de
                    las disposiciones de cambios acústicos aplicables en
                    el Anexo 16, Vol. I de la OACI para ese cambio en el
                    Diseño Tipo.

        (3)  Aviones pequeños y de categoría hasta 30 asientos de 
             pasajeros impulsados por hélice en las categorías primaria,
             normal, utilitario, acrobática, transporte y restringida,
             salvo los aviones que:

             (I)    Estén asignados para "operaciones como aeronaves 
                    agrícolas".
             (II)   Estén asignados para lanzar materiales de lucha contra
                    incendios.
             (III)  Estén matriculados en la República, y que hayan
                    operado con anterioridad al 1º de enero de 1955, o
             (IV)   Sean aeronaves configuradas para aterrizar sobre
                    tierra y hayan sido reconfiguradas con flotadores o
                    esquís.
                    Esta reconfiguración no permite ninguna otra excepción
                    a los requisitos de este artículo en cuanto a los
                    cambios acústicos no enumerados en el artículo
                    21.93 (b).

        (4)  Los helicópteros (salvo aquellos helicópteros que son 
             asignados exclusivamente para "operaciones como aeronaves
             agrícolas"), para lanzar materiales de lucha contra
             incendios, o para transportar cargas externas. Para
             helicópteros a los cuales se aplique este párrafo, los
             "cambios acústicos" incluyen los siguientes cambios al
             Diseño Tipo:

             (I)    Cualquier cambio a, o remoción de, un silenciador o 
                    cualquier otro componente diseñado para el control de
                    ruido.
             (II)   Cualquier otro cambio al diseño o configuración
                    (incluyendo un cambio en las limitaciones de operación
                    de la aeronave) que, basados en los datos de ensayo o
                    analíticos aprobados por la DINACIA, hagan que la
                    misma determine que pueden dar como resultado un
                    aumento en el nivel de ruido.

    (c) Con el fin de dar cumplimiento al Anexo 16, Vol. II de la 
        OACI, cualquier cambio voluntario al Diseño Tipo del avión o motor
        que pueda incrementar la ventilación de combustible o las
        emisiones de gases de escape es un "cambio de emisiones".

21.95   APROBACION DE CAMBIOS MENORES AL DISEÑO TIPO

        Los cambios menores al Diseño Tipo pueden ser aprobados de 
        acuerdo a un método aceptable para la DINACIA antes de presentar
        a ésta cualquier dato descriptivo o comprendido.


21.97  APROBACION DE CAMBIOS MAYORES AL DISEÑO TIPO

    (a) En caso de cambios mayores al Diseño Tipo, el solicitante 
        debe presentar los datos esenciales y los datos descriptivos
        necesarios para su inclusión en el Diseño Tipo.

    (b) La aprobación de un cambio mayor al Diseño Tipo de un motor de
        aeronave está limitada a la configuración específica del motor al
        cual se realiza el cambio, a menos que el solicitante identifique,
        en los datos descriptivos necesarios para la inclusión en el
        Diseño Tipo, las otras configuraciones del mismo tipo de motor
        para el que se solicita la aprobación, y que demuestre que el
        cambio es compatible con las otras configuraciones.

21.99  CAMBIOS DE DISEÑO EXIGIDOS

    (a) Cuando se emite una Directiva de Aeronavegabilidad de 
        acuerdo al RAU 39, el titular del Certificado Tipo para el
        Producto en cuestión debe:

        (1)  A solicitud de la DINACIA, presentar los cambios de Diseño 
             adecuados para su aprobación, si la autoridad encuentra que
             cambios al diseño son necesarios para corregir la condición
             no segura del Producto.

        (2)  Después de la aprobación de los cambios al diseño, poner a 
             disposición de todos los operadores de los Productos
             previamente certificados bajo el Certificado Tipo, los datos
             descriptivos que cubran los cambios.

    (b) En el caso que no hubiera condiciones no seguras actuales, 
        pero que la DINACIA o el titular del Certificado Tipo encuentre a
        través de la experiencia en servicio, que cambios al Diseño Tipo
        contribuirán a la seguridad del Producto, el titular del
        Certificado Tipo puede presentar cambios apropiados al Diseño para
        su aprobación. En el momento de la aprobación de los mismos, el
        fabricante pondrá a disposición de todos los operadores del mismo
        tipo de Producto, la información sobre los cambios al diseño.

21.101  DETERMINACION DE LOS REQUISITOS APLICABLES

    (a) Salvo lo indicado en el Anexo 16, Vol. I y II de la OACI, un
        solicitante de un cambio a un Certificado Tipo debe cumplir con:

        (1)  Los requerimientos incorporados por referencia en el 
             Certificado Tipo; o

        (2)  Los requerimientos aplicables en vigencia a la fecha de la 
             solicitud, más cualquier otra enmienda que la DINACIA
             encuentre que esté directamente relacionada.

    (b) Si la DINACIA encuentra que un cambio propuesto consiste en 
        un nuevo diseño o un rediseño sustancialmente completo de un
        componente, instalación del equipo, o la instalación del sistema
        y que las regulaciones incorporadas por referencia en el
        Certificado Tipo para el Producto no proporcionan estándares
        adecuados con respecto al cambio propuesto, el solicitante debe
        cumplir con:

        (1)  Los requerimientos aplicables de este RAU vigentes en la 
             fecha de la solicitud del cambio que la DINACIA considere
             necesarios para proporcionar un nivel de seguridad
             equivalente al establecido por los reglamentos incorporados
             por referencia en el Certificado Tipo para el Producto; y

        (2)  Cualquier condición especial y enmiendas a esas condiciones 
             especiales, prescritas por la DINACIA para proporcionar un
             nivel de seguridad equivalente al establecido por las
             regulaciones incorporadas por referencia en el Certificado
             Tipo para el Producto.

    (c) Reservado.

21.103 - 21.109 Reservado


CAPITULO E: CERTIFICADO TIPO SUPLEMENTARIO

21.111 APLICABILIDAD

    (a) Este Capítulo prescribe las reglas para la Emisión de 
        Certificado Tipo Suplementario.

    (b) La DINACIA determinará los casos o proyectos a los que sea 
        posible emitir Certificado Tipo Suplementario.

    (c) El Certificado Tipo Suplementario es el Certificado emitido 
        por la DINACIA en caso de aprobar la realización de una
        modificación mayor o alteración mayor al Diseño Tipo, que no sea
        lo suficientemente importante para exigir un nuevo Certificado
        Tipo.

21.113  REQUISITOS PARA OBTENER UN CERTIFICADO TIPO SUPLEMENTARIO

    (a) Cualquier persona natural o jurídica que desee realizar una 
        alteración mayor al Diseño Tipo, no lo suficientemente importante
        como para requerir un nuevo Certificado Tipo bajo el artículo
        21.19, debe solicitar un Certificado Tipo Suplementario, salvo que
        el propietario de un Certificado Tipo quiera optar por una
        Enmienda al Certificado Tipo original.

    (b) La solicitud para la obtención de un Certificado Tipo
        Suplementario deberá contener todos los datos necesarios y
        suficientes que determinen la modificación o alteración que se
        desee introducir al Diseño Tipo aprobado.

21.115 REQUERIMIENTOS APLICABLES

    (a) Cada solicitante de un Certificado Tipo Suplementario 
        deberá demostrar que el Producto modificado o alterado satisface
        los requerimientos aplicables especificados en los párrafos (a) y
        (b) del artículo 21.101 de este reglamento, y en caso de un cambio
        acústico (descrito en 21.93(b)), demostrará el cumplimiento de los
        requerimientos de ruido aplicables.

    (b) El solicitante de un Certificado Tipo Suplementario, deberá 
        satisfacer los requisitos de los artículos 21.33 y 21.53 de este
        RAU, para cada cambio al Diseño Tipo.

21.117 EMISION DEL CERTIFICADO TIPO SUPLEMENTARIO

    (a) Un solicitante podrá obtener un Certificado Tipo Suplementario,
        si cumple con las exigencias de los artículos 21.113 y 21.115 de
        este RAU.

    (b) Un Certificado Tipo Suplementario consta de:

        (1)  La aprobación de la DINACIA del cambio efectuado al Diseño 
             Tipo del Producto; y

        (2)  El Certificado Tipo previamente otorgado para el Producto.

21.119  ATRIBUCIONES

        El poseedor de un Certificado Tipo Suplementario puede:

    (a) En el caso de aeronaves, obtener Certificados de 
        Aeronavegabilidad;

    (b) En el caso de otros Productos, obtener la aprobación para la
        instalación en Aeronaves Certificadas; y

    (c) Obtener un Certificado de Producción para el cambio al Diseño
        Tipo, aprobado por el respectivo Certificado Tipo Suplementario.


CAPITULO F:    PRODUCCION DE ACUERDO AL CERTIFICADO TIPO

21.121  APLICABILIDAD

        Este Capítulo prescribe las Reglas para producción bajo 
        Certificado Tipo solamente.

21.123  PRODUCCION DE ACUERDO AL CERTIFICADO TIPO

    (a) Un fabricante de aeronaves, motor de aeronaves o hélices, 
        podrá "PRODUCIR" bajo un Certificado Tipo solamente, para
        lo cual deberá:

        (1)  Poner cada Producto a disposición de la DINACIA, para su 
             inspección;

        (2)  Mantener en el local de fabricación, todos los datos 
             técnicos, planos y documentación necesaria para que la
             DINACIA pueda determinar si la producción de aeronaves, motor
             de aeronave o hélice, y sus componentes, están en conformidad
             con el Diseño Tipo;

        (3)  Establecer y mantener un sistema de Inspección de 
             Producción aprobado, que asegure que cada aeronave, motor de
             aeronave o hélice fabricado en serie, está en conformidad con
             el Diseño Tipo y en condiciones de operar en forma segura.
             Esto es exigido sea cual sea el lugar de ubicación del
             fabricante dentro de la República, para los Productos
             fabricados después de 6 (seis) meses de la fecha de emisión
             del Certificado Tipo, salvo que la DINACIA lo autorice de
             otra manera.

    (b) Además del Sistema de Inspección de Producción aprobado por 
        la DINACIA, establecido en el párrafo (a)(3) del artículo 21.123
        de este RAU, el fabricante deberá poner a disposición de la
        DINACIA para su aprobación, un Manual que describa dicho sistema y
        los medios que determinen los requerimientos del artículo 21.125
        (b) de este RAU para producción.

21.125  SISTEMA DE INSPECCION DE LA PRODUCCION - COMISION DE 
        REVISION DE MATERIALES

    (a) De acuerdo con lo establecido en el párrafo (a) (e) del artículo
        21.123 de este RAU, el fabricante deberá:
 
        (1)  Establecer una Comisión de Revisión de Materiales, 
             (integrada por representantes de inspectores y
             departamentos de Ingeniería) y los procedimientos para
             revisión de materiales;

        (2)  Mantener los registros completos de las decisiones tomadas 
             por la Comisión de Revisión de Materiales, durante un período
             no inferior a dos (2) años.

    (b) El Sistema de Inspección de Producción, requerido por el 
        artículo 21.123 (a)(3) de este RAU, deberá proporcionar los
        medios necesarios para comprobar, como mínimo que:

        (1)  Los materiales recibidos y los componentes o partes 
             adquiridos o fabricados bajo contratos con terceros, usados
             en el Producto final, deberán estar en conformidad con los
             datos especificados en el Diseño Tipo o sus equivalentes
             sustituibles, aprobados por la DINACIA.

        (2)  Los materiales recibidos y los componentes o partes 
             adquiridos o fabricados bajo contrato con terceros, deben
             ser debidamente identificados, para el caso que sus
             propiedades físicas o químicas no puedan ser determinadas en
             forma rápida o exacta.
 
        (3)  Los materiales sujetos a daño y deterioro, deben ser 
             cuidadosamente almacenados y adecuadamente protegidos.

        (4)  Los procesos que afecten la calidad y la seguridad del 
             Producto final, deberán ser ejecutados de acuerdo a
             especificaciones y normas industriales aceptables y
             reconocidas por la DINACIA.

        (5)  Las partes y componentes en proceso de fabricación, deberán 
             ser inspeccionados, verificando su conformidad con los datos
             del Diseño Tipo en las fases de producción, donde se pueden
             hacer verificaciones exactas y precisas.

        (6)  Los planos actualizados de Diseño tienen que estar 
             disponibles en todo momento, para ser utilizados por el
             personal de fabricación e inspección y cuando la DINACIA así
             lo requiera.

        (7)  Los Cambios al Diseño, incluyendo sustitución de 
             materiales, deben ser controlados y aprobados antes de ser
             incorporados en el Producto final.

        (8)  Las partes y los materiales rechazados deben ser apartados 
             e identificados convenientemente en forma tal que se impida
             su instalación en el Producto final.

        (9)  Las partes y los materiales rechazados debido a que no 
             cumplen con los datos o especificaciones de diseño, y que
             tengan aún posibilidad de empleo en el Producto final,
             deberán ser analizados por la Comisión de Revisión de
             Materiales.

             Las partes y materiales considerados aprovechables por la
             Comisión de Revisión de Materiales, y después de efectuadas
             las modificaciones, reparaciones y reacondicionamientos
             necesarios, deberán ser inspeccionados y debidamente
             identificados previamente a su instalación en el Producto
             final. Los materiales rechazados, deberán ser claramente
             marcados y separados, de manera que quede asegurado que no
             serán incorporados al Producto final.

        (10) Los registros de inspección relacionados con el Producto 
             final, deberán ser mantenidos y conservados por el
             fabricante, por un plazo que sea compatible con el Producto
             no debiendo en ningún caso ser inferior a dos (2) años.

21.127 PRUEBAS: AERONAVES

    (a) Cada persona natural o jurídica fabricante de aeronaves 
        bajo un único Certificado Tipo debe establecer:

        (1)  Un programa aprobado de Pruebas de Vuelo de la producción; 

        (2)  Un formulario de verificación y control para las pruebas en 
             vuelos;

        (3)  De acuerdo a ese formulario realizar los ensayos en vuelo 
             de cada aeronave producida.

    (b) Cada programa de Pruebas de Vuelo de Producción deberá 
        incluir indispensablemente lo siguiente:

        (1)  Una verificación operacional de la compensación del control 
             de actitud de la aeronave, u otra característica de vuelo,
             para asegurar que la aeronave de producción tiene los mismos
             límites de recorrido y grado de control que la aeronave
             prototipo.

        (2)  Una verificación operacional de cada sistema, equipo o 
             componente operado durante el vuelo por la tripulación, a
             fin de constatar si las lecturas indicadas en los
             instrumentos están dentro del rango normal de operación.

        (3)  Una verificación de que todos los instrumentos están 
             adecuadamente marcados, y que todas las placas y manuales
             de vuelo requeridos, están debidamente instalados a bordo,
             después del vuelo de ensayo.

        (4)  Una certificación en tierra de las características 
             operacionales de la aeronave.
 
        (5)  Una verificación de cualquier otro ítem característico de 
             la aeronave ensayada, que pueda ser realizada en forma
             adecuada durante las operaciones, ya sea en vuelo o en
             tierra.

21.128  PRUEBAS: MOTORES DE AERONAVES

    (a) Cada persona natural o jurídica fabricante de Motores de 
        Aeronaves bajo Certificado Tipo solamente, deberá someter cada
        motor (excepto los motores cohetes, para los cuales el fabricante
        debe establecer una técnica de muestreo), a una serie de ensayos
        aceptables que incluyan lo siguiente: 

        (1)  Prueba funcional que incluya la determinación del consumo 
             de combustible y aceite, y la determinación de las
             características de potencia, en posición de poder o empuje
             nominal de máximo continuo, y si corresponde, a posición de
             poder o empuje nominal de despegue.

        (2)  Al menos cinco (5) horas de operación a potencia o empuje 
             nominal máximo continuo.

             Para motores que tengan una potencia o empuje nominal de
             despegue superior a la potencia o empuje máximo continuo
             nominal, las cinco (5) horas de funcionamiento incluirán
             30 minutos a potencia o empuje nominal de despegue.

    (b) Las pruebas requeridas por el párrafo (a) de este artículo, 
        deben ser realizados con el motor debidamente instalado y con el 
        equipamiento indispensable instalado y adecuado para medir
        potencia y empuje.

21.129  PRUEBAS: HELICES

        Cada persona natural o jurídica fabricante de hélices bajo un 
        Certificado Tipo solamente, deberá realizar para cada hélice de
        paso variable los ensayos funcionales adecuados para determinar
        que ésta funciona correctamente a través de todo el rango de
        operaciones normal.

21.130  ESTADO DE CONFORMIDAD

    (a) Cada poseedor o licenciatario de un Certificado Tipo, 
        deberá entregar a la DINACIA una Declaración de Conformidad (Form.
        DINACIA 337) cuando:

        (1)  Realice la primera transferencia de propiedad del Producto 
             fabricado bajo ese Certificado Tipo; o

        (2)  Solicite la emisión del Certificado de Aeronavegabilidad 
             (Original) de la aeronave producida bajo ese Certificado
             tipo; o
 
        (3)  Solicite una tarjeta de Aprobación de Aeronavegabilidad 
             para Motor de Aeronaves o Hélices (Form. DINACIA 8130-7)
             producidos bajo ese Certificado Tipo.

    (b) La Declaración indicada en el párrafo (a) de este artículo, 
        deberá ser firmada por una persona autorizada, que ocupe una
        posición de responsabilidad técnica autorizada en la organización
        empresarial, y debe incluir:

        (1)  Para cada Producto, una Declaración de que el Producto está 
             en conformidad con el Certificado Tipo, y se encuentra en
             condiciones de operar con seguridad; 

        (2)  Para cada aeronave, una Declaración de que la misma ha sido 
             ensayada en vuelo satisfactoriamente; y

        (3)  Para cada motor de aeronave o hélice, una Declaración de 
             que el motor o la hélice han sido sometidos por el
             fabricante a un ensayo operacional final satisfactorio.


CAPITULO G: CERTIFICADO DE PRODUCCION

21.131  APLICABILIDAD

        Este Capítulo prescribe las Reglas para la emisión del 
        Certificado de Producción y las obligaciones y derechos a que
        están sujetos los poseedores de estos Certificados.

21.133  ELEGIBILIDAD

    (a) Cualquier persona física o jurídica podrá solicitar a la 
        DINACIA un Certificado de Producción si posee, para el
        Producto en cuestión, un:

        (1)  Certificado Tipo en vigencia; 

        (2)  Derecho a los beneficios de ese Certificado Tipo, según un 
             acuerdo de Licencia; o

        (3)  Certificado Tipo Suplementario.

    (b) Cada solicitud para un Certificado de Producción deberá ser 
        hecha en un formulario y de la manera indicada por la DINACIA.

21.135  REQUISITOS PARA LA EMISION.

        El solicitante podrá obtener un Certificado de Producción, si la 
        DINACIA encuentra después de examinar y evaluar los datos de su
        organización y de inspeccionar las instalaciones y recursos de
        producción, que el solicitante cumple con los requerimientos
        reglamentarios establecidos en los artículos 21.139 y 21.413 de
        este RAU.

21.137  UBICACION DE LAS PLANTAS DE PRODUCCION

        La DINACIA no emitirá un Certificado de Producción si las 
        instalaciones y medios de fabricación estuvieran localizados fuera
        del país, a menos que su criterio, ello no implique recargas
        excesivas en su labor de administrar las leyes y las regulaciones
        aeronáuticas dentro de la República.

21.139  CONTROL DE CALIDAD

        El solicitante debe demostrar que ha establecido, y puede 
        mantener, un Sistema de Control de Calidad para cualquier Producto
        para el cual requiere el Certificado de Producción, de modo que
        cada Producto cumpla con las exigencias del Diseño Tipo del
        correspondiente Certificado Tipo.

21.141  RESERVADO

21.143  REQUISITOS PARA EL CONTROL DE CALIDAD DEL FABRICANTE

    (a) Cada solicitante deberá presentar a consideración de la 
        DINACIA, para su aprobación, la documentación que describa los 
        procedimientos de inspección y ensayos necesarios para asegurar
        que cada artículo producido está en conformidad con el Diseño Tipo
        aprobado, y que está en condiciones de operar con seguridad,
        incluyendo:

        (1)  Una declaración indicando la delegación de autoridad y la 
             asignación de responsabilidades del área de Control de
             Calidad, conjuntamente con un organigrama indicando las
             relaciones funcionales de Control de Calidad con la Gerencia
             y a otros sectores de la empresa, así como la línea de
             autoridad y responsabilidad interna de dicha área de Control
             de Calidad.

        (2)  Una descripción de los procedimientos de inspección y 
             recepción de materia prima, artículos comprados, componentes
             y conjuntos producidos por fabricantes subsidiarios
             (proveedores), incluidos los métodos usados para asegurar una
             calidad aceptable de partes y conjuntos que no pueden ser
             completamente inspeccionados por conformidad y calidad cuando
             se le entrega al fabricante principal.

        (3)  Una descripción de los métodos usados para la inspección de 
             producción de partes individuales y conjuntos completos,
             incluida la identificación de cualquier proceso especial de
             fabricación utilizado, los medios de control empleados en
             estos procesos, los procedimientos de ensayo final para el
             Producto terminado y en caso de aeronaves, un ejemplar de la
             lista de chequeo de los procedimientos para Pruebas de
             Producción del fabricante y la respectiva lista de
             verificación.

        (4)  Una descripción del Sistema de Revisión de Materiales, 
             incluidos los procedimientos adoptados por el mismo, para
             registrar las decisiones y disposiciones para destinar las
             partes rechazadas.

        (5)  Una descripción del Sistema de Información a los 
             Inspectores de la Empresa sobre cambios y modificaciones en
             planos, especificaciones y procedimientos de Control de
             Calidad en vigencia.

        (6)  Una descripción y plano mostrando la ubicación y tipo de 
             las estaciones de inspección.

    (b) Cada fabricante principal deberá poner a disposición de la 
        DINACIA la información relativa a cualquier delegación de
        autoridad otorgada a los fabricantes proveedores para ejecutar
        inspecciones mayores de partes o conjuntos por los cuales el
        fabricante principal es responsable.

21.145  RESERVADO

21.147  CAMBIOS AL SISTEMA DE CONTROL DE CALIDAD

        Después de emitido el Certificado de Producción, cada cambio al 
        Sistema de Control de Calidad estará sujeto a verificación por la
        DINACIA.

        El poseedor del Certificado antedicho deberá, inmediatamente, 
        notificar a la DINACIA por escrito, sobre cualquier cambio que
        pueda afectar la inspección, la conformidad o la aeronavegabilidad
        del Producto considerado.

21.149  PRODUCTOS MULTIPLES

        La DINACIA puede autorizar la fabricación de más de un Producto 
        con Certificado Tipo bajo un solo Certificado de Producción,
        siempre que los Productos tengan características similares de
        producción.

21.151  REGISTRO DE LIMITACION DE PRODUCCION

        Un Registro de Limitación de Producción es emitido por la DINACIA 
        como parte del Certificado de Producción. Dicho Registro enumera
        cada Producto con Certificado Tipo que el solicitante está
        autorizado a fabricar, en un todo de acuerdo a los términos del
        Certificado de Producción.

21.153  ENMIENDA A LOS CERTIFICADOS DE PRODUCCION

        El poseedor de un Certificado de Producción que desee enmendarlo 
        para agregar un Certificado Tipo o un Modelo, o ambos, deberá
        solicitarlo por escrito en forma y manera indicada por la DINACIA.
        El solicitante deberá cumplir con los requisitos aplicables
        establecidos en los artículos 21.139, 21.143 y 21.147 de este RAU.

21.155  TRANSFERENCIA

        El Certificado de Producción es intransferible.

21.157  INSPECCIONES Y PRUEBAS

        El poseedor de un Certificado de Producción deberá permitir a la 
        DINACIA llevar a cabo cualquier inspección y ensayo necesario a
        fin de determinar su conformidad con las regulaciones aplicables
        de este RAU.

21.159  DURACION

        Un Certificado de Producción estará en vigencia hasta que sea 
        cancelado, suspendido, revocado o se cumpla el plazo límite que la
        DINACIA le haya establecido, o que las instalaciones de
        fabricación de la empresa sean cambiadas de su ubicación.

21.161  EXHIBICION

        El poseedor de un Certificado de Producción deberá exhibirlo en 
        un lugar destacado en la oficina principal de la fábrica en la
        cual el Producto en cuestión es fabricado.

21.163  ATRIBUCIONES

    (a) El poseedor de un Certificado de Producción puede:

        (1)  Obtener un Certificado de Aeronavegabilidad de Aeronaves 
             sin comprobaciones adicionales, excepto que la DINACIA se
             reserve el derecho de inspeccionar la Aeronave para verificar
             su conformidad con el Diseño Tipo; o

        (2)  En el caso de otros Productos, obtener aprobación de los 
             mismos por parte de la DINACIA, para su instalación en
             aeronaves certificadas.

    (b) El poseedor de un Certificado de Producción para una 
        aeronave de categoría primaria, o de aeronave de categoría normal,
        utilitaria o acrobática de un Diseño Tipo que es elegible para un 
        Certificado de Aeronavegabilidad en la Categoría Primaria bajo el
        artículo 21.184 (c) de este RAU puede:

        (1)  Conducir entrenamiento para personas en la realización de 
             inspecciones especiales y de un programa de mantenimiento
             preventivo aprobado como parte del diseño tipo de la aeronave
             según el artículo 21.24 (b) de este RAU, siempre que el
             entrenamiento sea dado por una persona que posea título de
             Mecánico de Mantenimiento, Técnico Aeronáutico o Reparador
             Aeronáutico y que cumpla con lo establecido en el RAU 65.

        (2)  Emitir un Certificado de Competencia para las personas que 
             hayan aprobado el Programa de Entrenamiento aprobado, siempre
             que el Certificado especifique la marca y modelo de la
             aeronave para la cual se solicita el certificado.

21.165  RESPONSABILIDAD DEL POSEEDOR DEL CERTIFICADO DE PRODUCCION

        El poseedor de un Certificado de Producción deberá:

    (a) Mantener el Sistema de Control de Calidad en conformidad 
        con los datos y procedimientos aprobados para el Certificado de
        Producción; y

    (b) Determinar que cada parte y cada Producto completado 
        incluyendo aeronave de categoría primaria, ensamblada bajo un
        Certificado de Producción por otra persona desde un kit provisto
        por el poseedor del Certificado de Producción, se ajusta a la
        Certificación de aeronavegabilidad, o da su aprobación, si es
        conforme al Diseño aprobado, y está en condiciones para una
        operación segura.

21.167 - 21.169 RESERVADO.


CAPITULO H: CERTIFICADO DE AERONAVEGABILIDAD

21.171  APLICABILIDAD 

        Este capítulo prescribe las Reglas para la emisión de un 
        Certificado de Aeronavegabilidad y obligaciones emergentes de
        su tenencia 

21.173  ELEGIBILIDAD

        Cualquier propietario, o su representante legal, de una aeronave 
        matriculada en la República, podrá solicitar un Certificado de 
        Aeronavegabilidad para dicha aeronave.

        La solicitud del Certificado de Aeronavegabilidad deberá hacerse
        en el formulario y de la manera aceptada por la DINACIA.

21.175  CLASIFICACION DE LOS CERTIFICADOS DE AERONAVEGABILIDAD

    (a) Certificados de Aeronavegabilidad Estándar: Son 
        certificados de aeronavegabilidad emitidos para aeronaves con
        Certificado Tipo en las categorías: normal, utilitaria,
        acrobática, transporte o de 11 a 30 pasajeros; y también para
        globos libres tripulados y para aeronaves designadas por la
        DINACIA como clases especiales de aeronaves.

    (b) Certificados de Aeronavegabilidad Especial: Son 
        certificados de aeronavegabilidad primarios, restringidos,
        limitados y certificados provisionales para permisos especiales
        de vuelo y certificados experimentales.

21.177  ENMIENDAS O MODIFICACIONES

        Un Certificado de Aeronavegabilidad puede ser enmendado o 
        modificado solamente por la DINACIA a instancias propias o
        mediante una solicitud del interesado.

21.179  TRANSFERENCIA

        El Certificado de Aeronavegabilidad es transferible con la 
        aeronave que ampara.

21.181  DURACION

    (a) A menos que se renuncie a él, sea suspendido, revocado, o 
        que la DINACIA por motivos fundados establezca una fecha de
        terminación, el Certificado de Aeronavegabilidad es efectivo de
        la siguiente manera:;

        (1)  Certificados de Aeronavegabilidad son efectivos por un 
             período de 365 días corridos siempre que el propietario u
             operador garantice la aeronavegabilidad de la aeronave
             mediante un mantenimiento preventivo y/o sus modificaciones
             sean realizadas de acuerdo con los RAUs 43, 39 y 91 y la
             aeronave esté matriculada en la República.

        (2)  Un Permiso Especial de Vuelo será efectivo por el período
             de tiempo especificado en el mismo.

        (3)  Reservado.

        (4)  Un Certificado de Aeronavegabilidad Especial Temporario 
             otorgado según 21.186 es efectivo por períodos máximos de
             hasta 180 días corridos, a partir de la fecha de emisión, a
             menos que sea prescrito por la DINACIA por períodos menores.

    (b) El propietario, su operador o el depositario de la aeronave 
        deberá cuando se le requiera, tener disponible el Certificado de 
        Aeronavegabilidad para su inspección por la DINACIA en la
        aeronave.

    (c) Cuando un Certificado de Aeronavegabilidad caduque por 
        tiempo, se suspenda, revoque o quede anulado por orden de la
        DINACIA, el propietario, el operador o el depositario de la
        aeronave que ampara, deberá devolverlo a la DINACIA a la brevedad.

21.182  IDENTIFICACION DE AERONAVES

   (a)  Cada solicitante de un Certificado de Aeronavegabilidad 
        bajo este RAU, deberá demostrar que su aeronave está identificada
        como se indica en el RAU 45.

   (b)  Reservado.

21.183  EMISION DE CERTIFICADO DE AERONAVEGABILIDAD NORMAL PARA 
        AERONAVES CATEGORIA: NORMAL, UTILITARIA, ACROBATICA, TRANSPORTE,
        GLOBO LIBRE TRIPULADO, Y AERONAVES DE CLASE ESPECIAL

    (a) Aeronaves nuevas, fabricadas bajo un Certificado de 
        Producción:
 
        El solicitante de un Certificado de Aeronavegabilidad Estándar, 
        para una aeronave nueva, fabricada en base a un Certificado de
        Producción sin demostración adicional, tiene derecho a un
        Certificado de Aeronavegabilidad Estándar, sin embargo la DINACIA
        podrá inspeccionar la aeronave para determinar su conformidad con
        el Diseño Tipo y sus condiciones para una operación segura.

    (b) Aeronave nueva fabricada bajo Certificado Tipo Solamente:

        El poseedor de un Certificado Tipo tendrá derecho a un 
        Certificado de Aeronavegabilidad Estándar para una aeronave nueva
        fabricada en base a un Certificado Tipo solamente si, junto con la
        solicitud, presenta la Declaración de conformidad indicada en el
        artículo 21.130 de este Reglamento, y luego que la DINACIA
        establezca mediante una inspección, que la aeronave corresponde al
        Diseño Tipo y está en condiciones de operar con seguridad.

        La DINACIA no emitirá certificado de Aeronavegabilidad para 
        cualquiera de las aeronaves descritas en este RAU si no tiene
        Certificado Tipo, de acuerdo a los códigos de aeronavegabilidad
        indicadas en el RAU 21.7 ni tampoco los estándares emitidos por
        la autoridad aeronáutica del país fabricante.

    (c) Aeronave Importada:

        El solicitante de un Certificado de Aeronavegabilidad Estándar 
        (Original) para una aeronave importada y certificada de acuerdo
        al artículo 21.29 de este RAU tiene derecho a un Certificado de
        Aeronavegabilidad Estándar, si el país de fabricación de la
        aeronave certificada y la DINACIA concuerda con ello, la aeronave
        corresponde al Diseño Tipo y está en condiciones de operar con
        seguridad.

    (d) Otras Aeronaves:

        Un solicitante de un Certificado de Aeronavegabilidad Estándar 
        para una aeronave no comprendida en los párrafos (a) hasta (c) de
        este artículo, tiene derecho a un Certificado de Aeronavegabilidad
        Estándar, si:

        (1)  Demuestra a la DINACIA que la aeronave conforma el Diseño 
             Tipo aprobado de acuerdo con un Certificado Tipo, o
             Certificado Tipo Suplementario, y tiene cumplidas las
             Directivas de Aeronavegabilidad aplicables.

        (2)  La aeronave (excepto aeronave certificada como 
             experimental), a la que con anterioridad le ha sido emitido
             otro Certificado de Aeronavegabilidad según este artículo, ha
             sido inspeccionada según las reglas del programa de
             inspecciones para 100 hrs. expresadas en el RAU 43.15 y ha
             sido encontrada en condiciones de aeronavegabilidad.

             (i)    El fabricante de la aeronave.
             (ii)   El titular de un Certificado de Habilitación de un
                    Taller Aeronáutico según el RAU 145, a través de su
                    Responsable Técnico.
             (iii)  El titular de un Certificado emitido según el RAU 121
                    o 135 de este reglamento, que posea una organización
                    de inspección y mantenimiento aprobado para el tipo de
                    aeronave; y

        (3)  La DINACIA establece después de la inspección, que la 
             aeronave concuerda con el Diseño Tipo y está en condiciones
             de operar con seguridad.

    (e) Reservado.

21.184  EMISION DE CERTIFICADO DE AERONAVEGABILIDAD / ESPECIAL PARA 
        AERONAVES DE CATEGORIA PRIMARIA.

    (a) Aeronave nueva de Categoría Primaria fabricada bajo un 
        Certificado de producción.- Un solicitante de un Certificado de 
        Aeronavegabilidad Especial, Original, de Categoría Primaria para
        una aeronave que cumple los criterios del artículo 21.24 (a)(1) de
        este RAU, fabricada bajo un Certificado de Producción, incluyendo
        una aeronave ensamblada por otra persona a partir de un kit
        provisto por el poseedor del Certificado de Producción y bajo la
        supervisión y el control de calidad de ese poseedor, está
        autorizado para obtener un Certificado de Aeronavegabilidad
        Especial sin demostración posterior, excepto que la DINACIA pueda
        inspeccionar la aeronave para determinar conformidad con el Diseño
        Tipo y condición para una operación segura.

    (b) Aeronave importada.- Un solicitante de un Certificado de 
        aeronavegabilidad Especial- Categoría Primaria para una aeronave
        importada con Certificado Tipo según el artículo 21.29, de este
        RAU está en condiciones de obtener un Certificado de
        Aeronavegabilidad Especial si la Autoridad de Aeronavegabilidad
        Civil del país en el cual la aeronave ha sido fabricada,
        certifica, y la DINACIA acepta luego de la inspección, que la
        aeronave conforma con diseño tipo aprobado que cumple el criterio
        del artículo 21.24 (a)(1) de este RAU, y se encuentra en condición
        para una operación segura.

    (c) Aeronave que posee un Certificado de Aeronavegabilidad 
        Estándar actual.- Un solicitante para un Certificado de 
        Aeronavegabilidad Especial Categoría Primaria, para una aeronave
        que tenga un Certificado de Aeronavegabilidad Estándar actual que
        cumple el criterio del artículo 21.24(a)(1) de este RAU, puede
        obtener el Certificado de Categoría Primaria en intercambio por su
        Certificado de Aeronavegabilidad Estándar a través de un proceso
        de Certificación Tipo Suplementaria.

        Para los propósitos de este párrafo, un Certificado de 
        Aeronavegabilidad Estándar actual indica que la aeronave conforma
        con su diseño tipo aprobado, normal, utilitario, o acrobático;
        cumple con todas las Directivas de Aeronavegabilidad aplicables;
        ha sido inspeccionada y encontrada aeronavegable dentro de los
        últimos doce (12) meses calendarios de acuerdo con el RAU 91.409
        (a) (1), y es encontrada que está en condiciones para una
        operación segura por la DINACIA.

    (d) Otras aeronaves.- Un solicitante para un Certificado de 
        Aeronavegabilidad Especial- Categoría Primaria, para una
        aeronave que cumple el criterio del artículo21.24 (a)(1) de este
        RAU y que no está cubierto por el párrafo (a), (b) o (c) de este
        artículo, está en condiciones de obtener un Certificado de
        Aeronavegabilidad Especial si:

        (1)  El solicitante demuestra a la DINACIA que la aeronave 
             conforma un Diseño Tipo aprobado, en categoría Primaria,
             Normal, Utilitaria o Acrobática, incluyendo cumplimiento con
             todas las Directivas de Aeronavegabilidad aplicables;

        (2)  La aeronave ha sido inspeccionada y fue encontrada 
             aeronavegable dentro de los últimos doce (12) meses
             calendario en acuerdo con el RAU 91.409 (a)(1); y

        (3)  La aeronave es encontrada por la DINACIA que conforma a un 
             diseño tipo aprobado y que está en condición para una
             operación segura.


    (e) Certificados de Aeronavegabilidad Categoría Múltiple en la 
        Categoría Primaria y cualquier otra Categoría no serán emitidos;

        Una aeronave de categoría primaria pueden poseer sólo un 
        Certificado de Aeronavegabilidad.

21.185  RESERVADO

21.186  CERTIFICADO DE AERONAVEGABILIDAD ESPECIAL TEMPORAL

        Un solicitante podrá obtener un Certificado de Aeronavegabilidad 
        Especial Temporal para una aeronave importada de acuerdo a lo
        prescrito en el artículo 21.29 de este RAU y que se encuentre en
        Proceso de Legitimación de su Certificado Tipo Original, si:


    (a) El país de exportación de la aeronave certifica que la 
        aeronave está en condiciones de operación segura y está de acuerdo
        a su Diseño Tipo aprobado.

    (b) La aeronave dispone de un Certificado Tipo otorgado por la 
        Autoridad Aeronáutica del país de origen sobre las bases de
        certificación de la DINACIA, o similares efectuados por
        Autoridades de Aeronavegabilidad Extranjeras que determine la
        DINACIA.

    (c) Los motores y hélices (cuando corresponda) disponen de 
        Certificado Tipo otorgado según Bases de Certificación RAU, o
        similares efectuadas por Autoridades de Aeronavegabilidad
        Extranjeras que determine la DINACIA.

    (d) Las aeronaves de importación provienen de países que tienen 
        acuerdos técnicos de Aeronavegabilidad con la República o de la
        forma que la DINACIA determine;

    (e) La DINACIA ha corroborado que la aeronave está en condiciones de
        operación segura.

21.187  RESERVADO

21.189  EMISION DE CERTIFICADO DE AERONAVEGABILIDAD PARA AERONAVES 
        DE CATEGORIA LIMITADA

    (a) El solicitante de un Certificado de Aeronavegabilidad para 
        una aeronave en Categoría Limitada tiene derecho al Certificado de
        Aeronavegabilidad cuando:

        (1)  Demuestra que la aeronave posee un Certificado Tipo en la 
             Categoría Limitada y que la aeronave conforma lo determinado
             en el Certificado Tipo; y

        (2)  La DINACIA decida, después de la pertinente inspección (que 
             incluye vuelos de prueba hechos por el solicitante), que la
             aeronave se encuentra en buen estado de conservación y
             mantenimiento y que la misma está en condiciones para una
             operación segura.

        (3)  La DINACIA prescriba las condiciones y limitaciones 
             necesarias para una operación segura.

21.191  CERTIFICADOS EXPERIMENTALES

        Los certificados son emitidos para los siguientes propósitos:

    (a) Investigación y Desarrollo.
        Para ensayar nuevas concepciones de diseños de aeronaves, nuevos 
        equipamientos, nuevas instalaciones, nuevas técnicas operacionales
        o nuevos usos para la aeronave.

    (b) Demostración de cumplimiento con las Regulaciones de 
        Aeronavegabilidad
        El desarrollo de Vuelos de Prueba y otras operaciones para la 
        demostración del cumplimiento con las Regulaciones de
        Aeronavegabilidad, incluyendo los vuelos necesarios para la
        emisión del Certificado Tipo Suplementario o del Certificado Tipo,
        vuelos de verificación de cambios mayores de diseños y vuelos para
        demostrar el cumplimiento con los requerimientos de funcionamiento
        y confiabilidad de las Regulaciones.

    (c) Entrenamiento de Tripulación.
        Entrenamiento de Tripulaciones del solicitante.

    (d) Exhibición.
        De las cualidades de vuelo de la aeronave, su desempeño o 
        características inusuales en demostraciones aéreas,
        cinematográficas, televisivas o divulgaciones similares.
        Entrenamiento de Tripulaciones para mantener la eficiencia en 
        vuelos de exhibición, incluyendo la realización de (para las
        personas que exhiban la aeronave) los vuelos hacia y desde tales
        demostraciones y divulgaciones aéreas.

    (e) Competencias Aéreas.
        Participar en competencias aéreas incluyendo, para los 
        participantes, el entrenamiento para tales competencias, y
        efectuar los vuelos hacia y desde los lugaresde competición.

    (f) Estudios de Mercado
        Utilización de la aeronave para los propósitos de estudio de 
        mercado, de ventas, y entrenamiento de tripulación para clientes,
        únicamente dentro lo establecido en el artículo 21.195 de este
        RAU.

    (g) Operación de aeronave construida por Aficionado.
        Operación de una aeronave , la cual ha sido fabricada y 
        ensamblada en su mayor parte, o totalmente, por una o varias
        personas, quienes han encarado el proyecto de construcción
        solamente para su propia educación o recreación.

    (h) Operación de aeronave fabricada de kit.
        Operación de una aeronave de Categoría Primaria que cumple los 
        criterios del artículo21.24 (a)(1) de este RAU que ha sido
        ensamblada por una persona desde un kit fabricado por el
        poseedor de un Certificado de Producción para ese kit, sin la
        supervisión y el control de calidad del poseedor del Certificado
        de Producción de acuerdo con el artículo 21.184 (a) de este RAU.

21.193  CERTIFICADO EXPERIMENTAL: GENERALIDADES

        El solicitante de un Certificado Experimental deberá suministrar 
        la siguiente información:

    (a) Una Declaración, en un formulario y del modo prescrito por 
        la DINACIA, definiendo los propósitos de empleo a dar a la
        Aeronave;

    (b) Suficientes datos (tales como fotografías, planos, etc) que 
        identifiquen la aeronave.

    (c) Cuando la aeronave sea inspeccionada, cualquier otra 
        información pertinente que la DINACIA considere necesaria para la
        seguridad pública en general.

    (d) En el caso de una aeronave que sea utilizada con propósitos 
        experimentales se deberá presentar, adicionalmente:

        (1)  La finalidad de la experiencia.

        (2)  Los tiempos estimados o números de vuelos requeridos para 
             la experiencia;

        (3)  Las áreas sobre las cuales se llevará a cabo la 
             experiencia; y

        (4)  Excepto para aeronaves convertidas a partir de una aeronave 
             con Certificado Tipo aprobado (sin cambios apreciables en la
             configuración externa); planos de tres (3) vistas, o
             fotografías equivalentes con las dimensiones de la aeronave y
             toda otra información que la DINACIA considere necesaria.

21.195  CERTIFICADO EXPERIMENTAL: AERONAVES UTILIZADAS EN ESTUDIOS 
        DE MERCADOS, DEMOSTRACIONES PARA VENTA Y ENTRENAMIENTO DE
        TRIPULACIONES DEL COMPRADOR.

    (a) Un fabricante de una aeronave producida en la República 
        tiene derecho a solicitar un Certificado Experimental para una
        aeronave que se usará en estudios de mercado, demostraciones para
        venta, o entrenamiento de tripulantes del comprador.

    (b) El fabricante de motores de aeronaves que haya alterado una 
        aeronave con Certificado Tipo por la instalación de motores
        diferentes fabricados por él en la República, tiene derecho a un
        Certificado Experimental para tal aeronave, si la usa para
        estudios de mercado, demostraciones de venta, o entrenamiento de
        tripulación del comprador, y siempre que la aeronave original,
        antes de la alteración, tenga Certificado Tipo en Categoría
        Normal, Acrobática, Transporte o de 11 a 30 pasajeros.

    (c) La persona que haya alterado el Diseño Tipo de una aeronave 
        con Certificado Tipo, tiene derecho a un Certificado Experimental
        para la aeronave alterada, si la usa para estudio de mercado,
        demostraciones de venta, o entrenamiento de tripulación del
        comprador, siempre que la aeronave original antes de la alteración
        tenga Certificado Tipo en Categoría Normal, Utilitaria, Acrobática
        o Transporte.

    (d) Un solicitante para un Certificado Experimental bajo este 
        artículo tiene derecho a dicho certificado si, adicionalmente a lo
        establecido en el artículo 21.193 de este RAU.

        (1)  Ha establecido e implementado un Programa de Inspección y 
             Mantenimiento para asegurar la conservación del estado de
             aeronavegabilidad de la Aeronave; y

        (2)  La aeronave ha volado por lo menos cincuenta (50) horas, al 
             menos cinco (5) horas si es una aeronave con Certificado Tipo
             la cual ha sido certificada, o el tiempo que la DINACIA
             considere pertinente establecer.

21.197 PERMISOS ESPECIALES DE VUELO

    (a) Un permiso especial de vuelo puede ser emitido para una 
        aeronave que no puede cumplir la totalidad de los requisitos de 
        Aeronavegabilidad aplicables pero que está capacitada para
        realizar operaciones de vuelo con seguridad, para los siguientes
        propósitos de:

        (1)  Traslado de la aeronave al lugar en que se le ejecutará el 
             mantenimiento, reparación, modificación o hangaraje;

        (2)  Entrega o exportación de la aeronave;

        (3)  Vuelos de prueba para aeronaves nuevas en producción;

        (4)  Evacuación de la aeronave desde áreas con inminentes 
             amenazas de daño.

        (5)  Demostraciones de vuelo a clientes en aeronaves de nueva 
             producción que hayan completado satisfactoriamente sus
             vuelos de prueba de producción.

    (b) Asimismo, se puede emitir un Permiso Especial de Vuelo para 
        autorizar la operación de una aeronave excedida en el peso máximo
        de despegue autorizado para un vuelo que exceda su autonomía
        normal, sobre el agua, o sobre áreas terrestres sin las adecuadas
        facilidades de aterrizaje o abastecimiento de combustible.
        El exceso de peso que puede ser autorizado de acuerdo con este 
        párrafo, está limitado al combustible adicional, contenedores de
        combustible y equipos de navegación necesarios para el vuelo.

    (c) Reservado

21.199  EMISION DE PERMISO ESPECIAL DE VUELO
 
    (a) El solicitante de un Permiso Especial de Vuelo, debe 
        someter una declaración en la forma y de la manera que lo
        prescriba la DINACIA, indicando lo siguiente:

        (1)  Propósito de Vuelo.

        (2)  Itinerario previsto.

        (3)  La tripulación requerida para operar la aeronave y sus 
             equipamientos en forma adecuada y segura (por ejemplo piloto,
             copiloto, navegador, etc).

        (4)  Los motivos, en caso de existir, por los cuales la aeronave 
             no cumple con los requisitos de aeronavegabilidad aplicables.

        (5)  Cualquier restricción que el solicitante considere 
             necesaria para la operación segura de la aeronave, y

        (6)  Cualquier otra información considerada necesaria por la 
             DINACIA, para establecer limitaciones de operación.

    (b) La DINACIA puede realizar o requerir que el solicitante 
        realice las inspecciones apropiadas o las pruebas necesarias para
        verificar la seguridad operativa de la aeronave.

21.200  REQUISITOS GENERALES

    (a) Cada aeronave de la matrícula civil que sobrevuele territorio
        uruguayo deberá mantener a bordo su Certificado de
        Aeronavegabilidad vigente.

    (b) Cada aeronave con matrícula uruguaya, para poder operar, 
        deberá poseer un Certificado de Aeronavegabilidad vigente.
        
    (c) Reservado.

    (d) La DINACIA podrá suspender, revocar o cancelar un 
        Certificado de Aeronavegabilidad, si considera que la operación de
        la aeronave puede tornarse insegura o peligrosa.

    (e) La DINACIA podrá establecer las limitaciones y/o restricciones que
        estime pertinentes a cada Certificado de Aeronavegabilidad.

    (f) La DINACIA no extenderá un Certificado de Aeronavegabilidad 
        para las aeronaves que no posean un Certificado de Matrícula
        vigente.

    (g) El propietario, operador o explotador de la aeronave o su 
        depositario legal,a instancias de la DINACIA, deberá permitir las 
        inspecciones que tal autoridad considere necesarias para asegurar
        la conformidad con los requisitos de aeronavegabilidad aplicables.

    (h) La DINACIA podrá emitir otros Certificados de Aeronavegabilidad
        que no estén en este RAU, estableciendo los requisitos,
        condiciones, duración y características generales que le sean
        propias.

    (i) En caso de vencimiento por tiempo del Certificado de 
        Aeronavegabilidad Estándar y/o Especial, el propietario de la
        aeronave, a través de su representante técnico, debe solicitar a
        la DINACIA la nueva emisión del mismo.
        Esta nueva emisión sólo o podrá realizarse una vez que la DINACIA 
        encuentre que la aeronave está de acuerdo con su Diseño Tipo
        aprobado bajo un Certificado Tipo Suplementario, tiene cumplidas
        las Directivas de Aeronavegabilidad aplicables y encuentra que se
        le ha realizado el mantenimiento por tiempo fuera de servicio
        establecido por el fabricante de la aeronave, motor de aeronave y
        hélice para su rehabilitación.

        En caso que el fabricante no establezca el mantenimiento a 
        realizar para la rehabilitación de la aeronave del motor de
        aeronave, o hélice, el propietario a través de su Responsable
        Técnico, debe remitir a la DINACIA para su aprobación los ítems de
        mantenimiento a realizar a la aeronave, motor de aeronave o
        hélice, para su vuelta al servicio.

21.201 - 21.209 RESERVADO



CAPITULO I:    CERTIFICADO DE AERONAVEGABILIDAD PROVISIONAL

21.211- 21.225 RESERVADO



CAPITULO J: CONSTANCIA DE CONFORMIDAD

21.227  APLICABILIDAD

        Este capítulo presenta las Reglas para la emisión de una 
        Constancia de Conformidad y Obligaciones resultantes de su
        tenencia, para las aeronaves con matrícula extranjera que operan
        en el territorio uruguayo.

21.229  ELEGIBILIDAD 

        Cualquier representante legal de un operador o explotador, de una 
        aeronave con matrícula extranjera que opere en la República,
        inscripto en la DINACIA puede solicitar una Constancia de
        conformidad para dicha aeronave.
        La solicitud de Constancia de Conformidad, deberá hacerse 
        mediante carta dirigida al Director de la DINACIA.

21.231  DOCUMENTO CONSTANCIA DE CONFORMIDAD

    (a) La Constancia de Conformidad no constituye un Certificado 
        de Aeronavegabilidad.

    (b) Es emitida por la DINACIA con la finalidad de verificar que 
        las aeronaves se encuentran en condiciones de efectuar vuelos
        seguros.

21.233  ENMIENDAS O MODIFICACIONES 

        Una Constancia de Conformidad puede ser enmendada o modificarla 
        solamente por la DINACIA, mediante una solicitud del interesado.

21.235  TRANSFERENCIAS

        La Constancia de Conformidad es intransferible.

21.237  DURACION

    (a) A menos que se renuncie a ella, sea suspendida, revocada o 
        que de otra manera la DINACIA establezca una fecha de terminación,
        la Constancia de Conformidad es efectiva de la siguiente manera:

        (1)  La Constancia de Conformidad es efectiva por un período de 
             trescientos sesenta y cinco (365) días corridos, siempre que
             el Operador garantice la aeronavegabilidad de la aeronave , a
             través de su mantenimiento preventivo y/o sus modificaciones
             sean realizadas de acuerdo con los RAUs 43, 39 y 91.

        (2)  Una Constancia de Conformidad Provisional otorgada es 
             efectiva por períodos máximo de ciento ochenta (180) días
             corridos, a partir de la fecha de emisión, a menos que sea
             prescrita por la DINACIA por períodos menores.

        (3)  Reservado.

    (b) El Operador de la aeronave deberá, cuando se le requiera, 
        tener disponible la Constancia de Conformidad para su inspección
        por la DINACIA en la aeronave.

    (c) Cuando una Constancia de Conformidad, caduque por tiempo, 
        se suspenda, revoque o sea cancelada, por orden de la DINACIA, el
        Operador o Representante legal, deberá devolverla a la DINACIA a
        la brevedad.

21.239 - 21.299 RESERVADO



CAPITULO K:  APROBACION DE MATERIALES, PARTES PROCESOS Y 
             DISPOSITIVOS

21.301  APLICABILIDAD

    (a) Este capítulo prescribe requerimientos referidos a los 
        procedimientos para la aprobación de ciertos materiales, partes,
        procesos y dispositivos.

21.303  PARTES PARA REEMPLAZO O MODIFICACIONES

   (a)  Excepto lo prescrito en el párrafo (b) de este artículo, 
        nadie podrá producir partes para reemplazo o modificaciones
        destinadas a su venta para la instalación en productos con
        Certificado Tipo, a menos que sean producidas de acuerdo con una
        aprobación de fabricación de partes (AFP), emitida bajo este
        capítulo.

    (b) Este capítulo no tiene aplicación en los siguientes casos:

        (1)  Partes producidas según un Certificado Tipo o Certificado 
             de producción de aeronave, motores de aeronaves o hélices
             (capítulo G)

        (2)  Partes producidas por un propietario u operador para 
             mantener o alterar su propio producto.

        (3)  Partes producidas según Orden Técnica Estándar (OTE) 
             (capítulo O).

        (4)  Partes estandarizadas (tales como bulones, tuercas, pernos, 
             remaches) que se ajusten a especificaciones o normas
             adoptadas y reconocidas por la DINACIA.

    (c) La solicitud de una aprobación de fabricación de partes 
        (AFP) deberá ser dirigida por escrito a DINACIA, y contendrá los
        siguientes datos como mínimo:

        (1)  Identificación del producto en el que la parte será 
             instalada.

        (2)  El nombre y la dirección de las instalaciones de 
             fabricación donde la parte será fabricada.

        (3)  El diseño de la parte, que constará de:
 
             (I)    Planos y especificaciones necesarias que muestren la 
                    configuración de la Parte; y
             (II)   Información sobre dimensiones, materiales y procesos 
                    necesarios que defina la resistencia estructural de la
                    Parte; y

        (4)  Informe de ensayos y cálculos necesarios, que demuestren 
             que el diseño de la Parte cumple los requisitos de
             Aeronavegabilidad aplicables al producto en el cual la parte
             ha de ser instalada, a menos que el solicitante demuestre que
             el diseño de la parte es idéntico al diseño de la parte
             incluida en un Certificado Tipo. Si el diseño de la parte se
             ha obtenido bajo un acuerdo de licencia, evidencias del
             Contrato de Licencia deben ser presentadas.

    (d) Un solicitante tendrá derecho a una aprobación de 
        fabricación de partes (AFP) para modificación o repuesto si:

        (1)  La DINACIA decide, previo examen del diseño y después de 
             completar todos los ensayos e inspecciones, que el diseño
             cumple los requisitos de los RAUs aplicables al producto en
             el cual la parte será instalada; y

        (2)  Presenta a la DINACIA una declaración certificando que ha 
             establecido en el Sistema de Inspección de fabricación
             requerido en el párrafo (f) de este artículo.

    (e) Cada solicitante de una aprobación de fabricación de partes 
        deberá permitir a la DINACIA hacer las inspecciones y ensayos
        necesarios para determinar el cumplimiento de los requisitos
        (RAU) que le sean aplicable a menos que sea autorizado de otra
        manera por la DINACIA:

        (1)  Ninguna parte puede ser presentada a la DINACIA para su 
             inspección o ensayo, sin que se haya demostrado el
             cumplimiento de los párrafos (f)(2) al (f)(4) de este
             artículo; y 

        (2)  Ningún cambio puede ser hecho a una parte, durante el
             tiempo de cumplimiento de los párrafos (f)(2) al (f)(4) de
             este artículo y en el tiempo en que la parte es presentada a
             la DIINACIA para su inspección o ensayo.

    (f) Cada solicitante de una aprobación de fabricación de partes 
        debe realizar todas las inspecciones y ensayos necesarios para
        determinar:

        (1)  El cumplimiento de todos los requisitos de 
             Aeronavegabilidad aplicables;

        (2)  Que las partes están en conformidad con los planos del 
             diseño;

        (3)  Que los materiales están en conformidad con las 
             especificaciones del diseño; y
 
        (4)  Que los procesos de fabricación, construcción y montaje 
             están en conformidad con lo especificado en el diseño.

    (g) La DINACIA no emitirá una aprobación de fabricación de 
        partes, si las instalaciones de fabricación se hallan fuera de la
        República, a menos que decida que la ubicación donde se hallan las
        instalaciones de fabricación no impliquen sobrecargas para la
        autoridad en la administración del cumplimiento de los requisitos
        de Aeronavegabilidad.

    (h) Cada poseedor de una aprobación para fabricación de partes 
        deberá establecer y mantener un Sistema de Inspección de
        fabricación, que asegure que cada parte terminada está conforme
        con los datos del diseño, y es segura para su instalación sobre
        productos con Certificado Tipo para los cuales fue fabricada. El
        Sistema de Inspección debe incluir lo siguiente:

        (1)  Los materiales recibidos y utilizados en las partes 
             terminadas, deberán ser los especificados en los datos del
             diseño.

        (2)  Los materiales recibidos, deberán ser debidamente 
             identificados, para el caso, en que sus propiedades físicas y
             químicas no puedan ser rápida y adecuadamente reconocidas y
             determinadas.

        (3)  Los materiales sujetos a deterioros o daños, deben ser 
             adecuadamente almacenados, y convenientemente protegidos.

        (4)  Los procesos que afecten la calidad y seguridad del 
             producto terminado, deben ser ejecutados de conformidad con
             las especificaciones adecuadas.

        (5)  Las partes en proceso deben ser inspeccionadas para 
             establecer la conformidad con los datos del diseño en las
             fases de producción donde se puedan hacer verificaciones
             exactas y precisas. Pueden ser empleados procedimientos de
             control de calidad estadísticos donde se demuestre que un
             nivel satisfactorio de calidad será mantenido para la parte
             particular en cuestión.

        (6)  Los planos actualizados de diseño deben estar disponibles 
             en todo momento para el personal de fabricación e inspección
             y cuando la DINACIA así lo requiera.

        (7)  Los cambios mayores al diseño básico, deberán ser 
             adecuadamente controlados y aprobados, antes de ser
             incorporados en la parte terminada.

        (8)  Los materiales y componentes rechazados, deberán ser 
             apartados e identificados de manera tal que se evite su
             empleo en partes terminadas.

        (9)  Los registros de Inspecciones deberán ser mantenidos e 
             identificados con la parte terminada y en lugar disponible
             para la DINACIA, el fabricante retendrá el Registro por un
             período no menor de dos (2) años, desde la fecha en que la
             parte se ha dejado de fabricar.

    (i) Una aprobación de fabricación de partes emitida bajo este 
        artículo, no es transferible y es efectiva hasta que sea
        suspendida, cancelada o revocada por la DINACIA.

    (j) El poseedor de una aprobación de fabricación de partes 
        deberá comunicar por escrito a la DINACIA, el cambio de
        emplazamiento de las instalaciones donde produce las partes o la
        ampliación de las instalaciones para incluir mejoras adicionales,
        dentro de los diez (10) días a partir de la fecha en que se
        produjo el cambio.


CAPITULO L:  APROBACION Y CERTIFICACION DE AERONAVEGABILIDAD PARA
             EXPORTACION

21.321  Aplicabilidad

    (a) Este capítulo prescribe:

        (1)  Procedimientos para la emisión de aprobaciones y 
             certificados de Aeronavegabilidad para exportación; y

        (2)  Reglas por las que los poseedores de esas aprobaciones se 
             deben regir.

    (b) Para el propósito de este capítulo se define como:

        (1)  Un Producto clase I, es una aeronave completa, motor de 
             aeronave o hélice, el cual:

             (I)    Tiene otorgado un Certificado Tipo, de acuerdo con
                    las Reglas aplicables del Reglamento de
                    Aeronavegabilidad (RAU), o se le ha emitido la
                    correspondiente hoja de datos del Certificado Tipo.
             (II)   Es idéntico en todos sus aspectos a un Producto con 
                    Certificado Tipo, según lo especificado en el párrafo
                    (b)(1)(I), excepto que otra forma resulte aceptable
                    para la Autoridad Civil del país importador.

        (2)  Un Producto clase II, es un componente mayor de un Producto 
             clase I (por ej.: alas, fuselaje, conjuntos de empenaje, tren
             de aterrizaje, transmisiones de potencia, superficies de
             control, etc), cuyas fallas comprometerían la seguridad de un
             Producto clase I; o cualquier parte, material o dispositivo
             aprobado y fabricado bajo el sistema de Orden Técnica
             Estándar (OTE) en las series "C":

        (3)  Un Producto clase III, es cualquier parte o componente, el 
             cual no es Producto clase I o clase II, e incluye partes
             estandarizadas como las designadas: AN-NAS-SAE, etc.

        (4)  La expresión "Reparación General", cuando se usa para 
             describir un Producto, significa que el Producto no ha sido
             operado ni puesto en servicio, excepto para ensayos
             funcionales, después de haber sido reparado, inspeccionado y
             aprobado para volver a servicio, en conformidad con los RAU.

21.323  Elegibilidad

    (a) Cualquier exportador, o su representante autorizado, puede 
        obtener una aprobación de Aeronavegabilidad para exportación de
        Productos Clase I o Clase II.

    (b) Cualquier fabricante puede obtener una aprobación de 
        aeronavegabilidad para la exportación de un Producto Clase III, si
        el fabricante:

        (1)  Un representante designado por la Autoridad Aeronáutica que 
             ha sido autorizado a darle la aprobación correspondiente.

        (2)  Posee para aquel Producto:

             (I)    Un Certificado de Producción;
             (II)   Un Sistema de Inspección de Producción aprobado;
             (III)  Una aprobación de fabricación de partes (AFP); o
             (IV)   Una Autorización de Orden Técnica Estándar (OTE).

21.325  APROBACIONES DE AERONAVEGABILIDAD PARA EXPORTACION

    (a) Tipos de aprobaciones:

        (1)  La aprobación de Aeronavegabilidad para Exportación de 
             Productos Clase I, es emitida en el formulario: "Certificado
             de Aeronavegabilidad para Exportación", por la DINACIA, y
             este Certificado no autoriza la operación de la aeronave.

        (2)  Aprobaciones de Aeronavegabilidad para Exportación de 
             Productos Clase II y Clase III, se emiten en forma de
             tarjetas de aprobación de aeronavegabilidad.

    (b) Productos que pueden ser aprobados:

        Las aprobaciones de aeronavegabilidad para exportación son 
        emitidas para:

        (1)  Aeronaves nuevas que hayan sido ensambladas y ensayadas en 
             vuelo y otros Productos Clase I que se encuentran en la
             República. Para aeronaves que no hayan sido ensambladas y
             ensayadas en vuelo, pueden ser emitidas las aprobaciones de
             aeronavegabilidad para exportación en los siguientes casos:

             (I)    Aeronave pequeña con Certificado Tipo otorgado a
                    través de un proceso de convalidación, y fabricadas
                    bajo un Certificado de Producción; o
             (II)   Un planeador, con Certificado Tipo otorgado a través
                    de unproceso de convalidación, o de acuerdo a el
                    artículo 21.23 de este RAU, y fabricado bajo un
                    Certificado de Producción.
             (III)  Un helicóptero de Categoría Normal con Certificado
                    Tipo otorgado a través de un procesos de convalidación
                    y fabricado en base a un Certificado de Producción.

        (2)  Se podrá otorgar Aprobaciones de Aeronavegabilidad para 
             Exportación a aeronaves usadas, poseedoras de un Certificado
             de Aeronavegabilidad Uruguayo, u otros Productos Clase I
             usados, que hayan sido mantenidos de acuerdo con los
             requerimientos de Aeronavegabilidad aplicables y que estén
             localizados en un país extranjero, si la DINACIA considera
             que los lugares de ubicación no causan sobrecargas a su
             gestión en la administración de las disposiciones de este
             RAU.

        (3)  Productos Clase II y Clase III que han sido fabricados y 
             están localizados en la República.

    (c) Excepciones a las aprobaciones de Aeronavegabilidad para 
        Exportación:

        Si la aprobación de Aeronavegabilidad de Exportación es emitida 
        sobre la base de un acuerdo escrito de aceptación de la Autoridad
        de Aviación Civil de país importador, como lo establece el
        artículo 21.327 (e)(4) de este RAU en lo referente a las Reglas
        que no son cumplidas y las diferencias de configuración entre el
        Producto a exportar y el Producto con Certificado Tipo, las mismas
        deben ser listadas como excepciones, en la aprobación de
        Aeronavegabilidad para exportación.

21.327  SOLICITUD

    (a) Una solicitud de aprobación de Aeronavegabilidad para exportación
        de un Producto Clase I, Clase II o Clase III, deberá efectuarse
        por escrito en un formulario y de la manera prescrita por la
        DINACIA.

    (b) Reservado

    (c) Reservado.

    (d) Se deberá hacer una solicitud por separado para:

        (1)  Cada aeronave;

        (2)  Cada motor de aeronave y hélice, excepto que se podrá hacer 
             una solicitud para más de un motor o hélice, si todos son del
             mismo tipo y modelo y se exportan al mismo país y comprador;
             y

        (3)  Cada tipo de Producto Clase II, excepto que se podrá usar una
             solicitud para más de un tipo de Producto Clase II, cuando:

             (I)    Estén separados e identificados en la solicitud,
                    respecto al tipo y modelo del Producto Clase I; y

             (II)   Estos sean exportados al mismo comprador y país.

    (e) Cada solicitud debe estar acompañada de una declaración escrita,
        realizada por la Autoridad Aeronáutica del país importador,
        manifestando que aceptará la aprobación de aeronavegabilidad para
        exportación, si el Producto que se está exportando es:

        (1)  Una aeronave, hacia el país con el cual la República mantiene
             un acuerdo bilateral en relación al cumplimiento de las
             reglas, requisitos y procedimientos del proceso de obtención
             del Certificado de Exportación.

        (2)  Una aeronave desmontada, que no fue previamente probada en
             vuelo.

        (3)  Un Producto que no satisface los requerimientos especiales
             del país importador.

        (4)  Un Producto que no satisface los requerimientos específicos
             de los RAU 21.329; 21.331 o 21.333 aplicable a la emisión de
             una aprobación de aeronavegabilidad para exportación. Una
             declaración escrita, deberá listar los requisitos no
             cumplidos.

    (f) Cada solicitud de aprobación de aeronavegabilidad para exportación
        de un Producto Clase I, deberá incluir:

        (1)  Un informe de Peso y Balance, con un programa de carga cuando
             fuera aplicable, de acuerdo con lo establecido en el RAU 43.

        (2)  Listado de cumplimiento de las directivas de
             aeronavegabilidad (D.A) aplicables. Se deberá anotar
             convenientemente aquellas D.A no cumplidas y las causas de
             incumplimiento.

        (3)  Cuando se incorporan equipos de carácter temporario en una 
             aeronave, para el vuelo de traslado para la exportación, la
             solicitud deberá incluir una declaración general de los
             equipos instalados, aclarando específicamente que los mismos
             serán retirados, cuando finalice el vuelo de traslado,
             restaurándose la aeronave a la configuración original.

        (4)  Los historiales, registros de aeronave y motor, formularios
             de reparación, alteraciones, etc. para aeronaves usadas y
             Productos recorridos a nuevo.

        (5)  Para Productos que van a ser embarcados a ultramar, una 
             descripción de los métodos usados para la preservación y
             empaque de dichos Productos. La descripción deberá también
             indicar la efectividad de los métodos empleados y su
             duración.

21.329  EMISION DE CERTIFICADO DE AERONAVEGABILIDAD PARA EXPORTACION DE
        PRODUCTOS CLASE I

        Un solicitante tendrá derecho a un Certificado de
        Aeronavegabilidad para Exportación de un Producto de Clase I,
        cuando demuestre, al mismo tiempo, que el Producto es presentada a
        la DINACIA para la aprobación de Aeronavegabilidad para
        Exportación, y que satisface los requisitos aplicables de los
        párrafos (a) hasta (f) de este artículo, excepto lo previsto en el
        párrafo (g) de este artículo.

    (a) Las aeronaves nuevas o usadas, fabricadas en la República deberán
        satisfacer los requerimientos para el Certificado de
        Aeronavegabilidad Estándar, del artículo 21.183 de éste RAU, o
        satisfacer las reglas de certificación para obtener un Certificado
        de Aeronavegabilidad Especial Categoría "Restringida", de acuerdo
        con el artículo 21.185 de este RAU.

    (b) Las aeronaves nuevas o usadas, fabricadas fuera de la República,
        deberán tener en vigencia el Certificado de Aeronavegabilidad
        Estándar de la República.

    (c) Las aeronaves usadas deben haber sido sometidas a un tipo de
        inspección periódica anual, y haber sido aprobadas para el retorno
        a servicio, de acuerdo al RAU 43. La inspección deberá haber sido
        ejecutada y debidamente documentada dentro de los treinta (30)
        días anteriores a la fecha de la solicitud de pedido del
        Certificado de Aeronavegabilidad para Exportación.

        Para satisfacer los requerimientos de este párrafo se deberán 
        tener en consideración las inspecciones realizadas para mantener
        la aeronave en condiciones de aeronavegabilidad de acuerdo a un
        Programa de Mantenimiento de Aeronavegabilidad continuada, según
        las reglas del RAU 121 a través de un Programa de Inspecciones
        Progresivas según el RAU 91.

        Las citadas inspecciones deberán haber sido realizadas y 
        documentadas dentro de los 30 (treinta ) días anteriores a la
        fecha de la solicitud del Certificado de Aeronavegabilidad para
        Exportación.

    (d) Los motores de aeronaves y hélices nuevos, deben estar en 
        conformidad con el Diseño Tipo y tener condiciones de
        aeronavegabilidad para una operación segura.

    (e) Los motores de aeronaves y hélices usados, que no sean exportados
        como parte integrante de una aeronave certificada, tendrán que
        haber sido sujetos a overhaul.

    (f) Que se complementen los requisitos especiales del país importador.

    (g) Un Producto no necesita cumplir con un requisito específico de los
        párrafos (a) hasta (f) inclusive de este artículo, si el país
        importador lo encuentra aceptable en concordancia con lo expresado
        en el artículo 21.327 (e)(4) de este RAU.


21.331  EMISION DE TARJETA DE APROBACION DE AERONAVEGABILIDAD PARA
        EXPORTACION DE PRODUCTOS CLASE II

    (a) Un solicitante tendrá derecho al otorgamiento de Tarjeta de
        Aprobación de Aeronavegabilidad para Exportación de Productos
        Clase II, excepto lo establecido en el párrafo (b) de este
        artículo, si demuestra que:
        (1)  Los Productos son nuevos o han sido reconstruidos y están en
             conformidad con los datos del Diseño Tipo aprobado;

        (2)  Los Productos están en condiciones de operación segura.

        (3)  Los Productos están identificados, como mínimo, con el nombre
             del fabricante, el número de parte, la designación del modelo
             (si es aplicable) y el número de serie equivalente.

        (4)  Los Productos satisfacen los requerimientos del país
             importador.

    Un Producto no necesita cumplir con cualquier requerimiento de este 
    artículo, si el país importador lo encuentra aceptable de acuerdo a lo
    establecido en el artículo 21.327 (e) 4.

21.333  EMISION DE TARJETA DE APROBACION DE AERONAVEGABILIDAD PARA 
        EXPORTACION, DE PRODUCTOS CLASE III

    El solicitante tendrá derecho a una Tarjeta de Aprobación de 
    Aeronavegabilidad para Exportación de Productos Clase III sin
    demuestra que:

        (1)  Los Productos están de acuerdo con los datos de diseño 
             aprobados, aplicables a los Productos Clase I o II de los
             cuales ellos forman parte.

        (2)  Los Productos están en condiciones de operación segura.

        (3)  Los Productos satisfacen los requerimientos especiales del 
             país importador.

        Un Producto no necesita cumplir con los requerimientos de este 
        artículo, si el país importador lo encuentra aceptable de acuerdo
        con lo establecido en el artículo 21.327 (e) 4.


21.335  RESPONSABILIDAD DE LOS EXPORTADORES

        Todo exportador que reciba una aprobación de aeronavegabilidad 
        para exportación para un Producto deberá:
 
    (a) Adelantar a la autoridad aeronáutica del país importador, todos
        los documentos y datos necesarios para la operación adecuada de
        todos los Productos que sean exportados (Manuales de Vuelo, de
        Mantenimiento, Boletines de Servicio, Instrucciones de Montaje y
        todo otro material informativo estipulado en los requerimientos
        especiales del país importador).

    (b) En el caso de que la aeronave sea exportada desarmada, se deberá
        adelantar a la autoridad aeronáutica del país importador, las
        instrucciones de montaje y un formulario de ensayos de vuelo.

    (c) Retirar toda instalación temporaria, incorporada a la aeronave,
        con el propósito de vuelo de traslado para exportación,
        restituyendo la aeronave a su configuración aprobada.

    (d) Obtener las autorizaciones de entrada y sobrevuelo de todos los
        países involucrados, en el vuelo de traslado.

    (e) Cuando se transfiera la propiedad de la aeronave a un comprador
        extranjero, se deberá:

        (1)  Solicitar la cancelación del Certificado de Aeronavegabilidad
             y de la matrícula de la República, indicando la fecha de
             transferencia, el nombre y dirección del comprador
             extranjero.

        (2)  Retornar a la DGAC el Certificado de Aeronavegabilidad y el 
             Certificado de Matrícula.

        (3)  Presentar una declaración jurada certificando que la 
             identificación de nacionalidad y matrícula han sido
             eliminadas de la aeronave en cumplimiento con el RAU 45.33.


21.337  CUMPLIMIENTO DE INSPECCIONES Y REPARACIONES

    A menos que sea determinada de otra manera en este capítulo, cada 
    inspección y reparación requerida para una Aprobación de
    Aeronavegabilidad para Exportación, de Productos Clase I y Clase II,
    deberá ser realizada y aprobada por uno de los siguientes:

    (a) El fabricante del Producto

    (b) Un Taller de Mantenimiento Aeronáutico autorizado y habilitado por
        la DINACIA.

    (c) Un Taller Aeronáutico de Reparación Extranjero (TARE) debidamente
        autorizado y habilitado por la DINACIA, que disponga de
        instalaciones adecuadas para realizar reparación general y una
        organización adecuada para el mantenimiento del Producto en
        cuestión, cuando el Producto es de Clase I localizado en el
        extranjero, y la DINACIA, según corresponda, ha aprobado el TARE.

    (d) Reservado.

    (e) Un Transportador Aéreo cuando el Producto ha sido mantenido bajo
        un Manual de Mantenimiento y un Programa de Mantenimiento de
        Aeronavegabilidad continuada propio, o de otro Transportador, tal
        como se específica en el RAU 121.

    (f) Un Operador Comercial, cuando el Producto ha sido mantenido bajo
        un Manual de Mantenimiento y un Programa de Mantenimiento de
        Aeronavegabilidad continuada propio, tal como se específica en el
        RAU 121.


21.339  APROBACION ESPECIAL DE AERONAVEGABILIDAD PARA EXPORTACION DE
        AERONAVES

        Se puede emitir un Certificado de Aeronavegabilidad Especial para
        Exportación de una aeronave que se encuentra en la República en
        vías de efectuar vuelos de demostración para ventas en varios
        países extranjeros, sin tener que retornar la aeronave a la
        República para recibir la aprobación de Aeronavegabilidad para
        Exportación, si:

    (a) La aeronave posee también:

        (1)  Un Certificado de Aeronavegabilidad Estándar de la República;
             o

        (2)  Un Certificado de Aeronavegabilidad Especial en Categoría 
             Restringida como se especifica en el RAU 21.185.

    (b) El poseedor archiva una solicitud como se especifica en el RAU
        21.327 excepto que no necesitan ser llenados los ítems 3 y 4 del
        formulario de solicitud (Form. DINACIA 8130-1).

    (c) La aeronave es inspeccionada por la DINACIA en un Taller 
        Aeronáutico habilitado antes de dejar el territorio uruguayo y se
        considera que satisface todas las reglas que le son aplicables.

    (d) Incluir en la solicitud una lista de los países extranjeros donde
        la aeronave realizará las demostraciones de venta, como así
        también las fechas previstas y la duración de tales
        demostraciones;

    (e) Para cada país, posible importador, el solicitante deberá
        demostrar que:

        (1)  Ha cumplido los requerimientos especiales del país
             importador, además de los requerimientos de documentación,
             información y materiales que deba suministrar; y

        (2)  Tiene los documentos, información y material necesarios para
             satisfacer los requerimientos especiales de ese país; y

    (f) Demuestra que satisface todos los otros requerimientos para la
        emisión de Certificado de Aeronavegabilidad para Exportación de
        Productos Clase I.        

21.341 - 21.399 RESERVADO

CAPITULO M:  RESERVADO

21.401 -21.499 RESERVADO

CAPITULO N:  APROBACION DE MOTORES, HELICES, MATERIALES, PARTES Y 
             DISPOSITIVOS PARA IMPORTACION.

21.500  APROBACION DE MOTORES Y HELICES

    (a) Cada titular o licenciatario de Certificado Tipo Uruguayo de un
        motor de aeronave o hélice, fabricado en un país extranjero con el
        cual la República tenga un Convenio Bilateral de aceptación de sus
        Productos en vigencia, tanto para la exportación e importación,
        deberá adjuntar por cada motor o hélice de aeronave importado
        desde ese país, un Certificado de Aeronavegabilidad para
        Exportación, emitido por el país fabricante, certificando en forma
        individual estableciendo que el motor de la aeronave o hélice que
        ampara, posee condiciones de aeronavegabilidad según las Reglas
        del país de certificación, y:

        (1)  Está en conformidad con el Certificado Tipo, emitido en la 
             República y en condiciones de operar en forma segura; y

        (2)  Fue sometido por el fabricante a una verificación de 
             funcionamiento final.

    (b) Cada titular o Licenciatario de un Certificado Tipo Uruguayo de
        motor de aeronave o hélice fabricado en un país extranjero con el
        cual la República no tenga un acuerdo bilateral para la aceptación
        de esos Productos para exportación e importación, deberá:

        (1)  Poner a consideración de la DINACIA, para su aceptación con 
             cada motor de aeronave o hélice importado a la República, un
             Certificado de Aeronavegabilidad para exportación emitido por
             el país fabricante o, en el caso en que la Autoridad
             Aeronáutica del Estado exportador no lo emita, un documento
             equivalente, certificando individualmente que el motor de
             aeronave o la hélice:

             (i)    Está en conformidad con el Certificado Tipo emitido en
                    el país de su Certificación y convalidado por la
                    República y en condiciones de operar en forma segura;
                    y

             (ii)   Fue sometido por el fabricante a una verificación
                    operacional final.

        (2)  Cumplir con los requisitos especiales de aceptación, para 
             asegurar que el Producto satisface las exigencias
             reglamentarias en vigencia (RAU).
 
        (3)  Poner en consideración de la DINACIA, cuando se requiera, 
             todos los datos técnicos relacionados con el Producto
             importado.

        (4)  Someter a consideración de la DINACIA, cuando así se requiera
             para su conformidad, los ensayos finales relacionados con el
             Producto importado.

21.502  APROBACION DE MATERIALES, PARTES Y DISPOSITIVOS

    (a) Un material, parte o dispositivo fabricado en un país extranjero,
        con el cual la República tenga un Convenio en vigencia para
        aceptación de materiales, partes o dispositivos para importación o
        exportación, se considera que cumplen con los requerimientos
        necesarios para su aprobación de acuerdo al Reglamento de
        Aeronavegabilidad vigente, si el país fabricante emite un
        Certificado de Aeronavegabilidad para exportación o documento
        equivalente que acredite su aeronavegabilidad, el cual certifica
        individualmente que ese material, parte o dispositivo cumple con
        tales requisitos, a menos que la DINACIA considere, basándose en
        los datos técnicos presentados de acuerdo con el párrafo (c) de
        esta sección, que tal material, parte o dispositivo no cumple con
        dicha Reglamentación.

    (b) Un material, parte o dispositivo fabricado en un país extranjero
        con el cual la República no tenga un Convenio para aceptación de
        esos materiales, partes o dispositivos para exportación e
        importación, se considera que cumple con los requisitos para su
        aprobación de acuerdo al Reglamento de Aeronavegabilidad vigente,
        cuando:

        (1)  El Estado de fabricación emite un Certificado de 
             Aeronavegabilidad para exportación, o, en caso que la
             Autoridad Aeronáutica del Estado exportador no lo emita, un
             documento equivalente, certificando individualmente que el
             material, parte o dispositivo cumple con esos requerimientos;

        (2)  La DINACIA considera, basado en los datos técnicos
             presentados bajo el párrafo (c) de este artículo, que el
             material, parte o dispositivo, cumple con la Reglamentación
             vigente, 

        (3)  Cumpla con los requerimientos especiales que la DINACIA
             estime necesarios para asegurar que el Producto satisface los
             requerimientos aplicables de este Reglamento.

    (c) El solicitante para la aprobación de una parte, material o 
        dispositivo debe, después de la solicitud, presentar a la DINACIA
        cualquier información técnica que ésta requiera respecto a ese
        material, parte o dispositivo.
 

21.503 - 21.599 RESERVADO

CAPITULO O:  AUTORIZACION DE ORDEN TECNICA ESTANDAR (OTE)

21.601  APLICABILIDAD

    (a) Este capítulo prescribe:

        (1)  Requerimientos de procedimientos para la emisión de la 
             "Autorización de Orden Técnica Estándar".

        (2)  Reglas por las que se rigen los poseedores de una
             Autorización de Orden Técnica Estándar; y

        (3)  Requerimientos de procedimientos para la emisión de una Nota
             de Aprobación de Diseño de Orden Técnica Estándar.

    (b) Para el propósito de este capítulo:

        (1)  Una Orden Técnica Estándar (OTE) es la adopción de una 
             Technical Standard Order (TSO) de EE.UU de Norteamérica por
             la DINACIA y es un mínimo cumplimiento de los Estándares para
             artículos específicos (para el propósito de este capítulo
             artículo significa materiales, procesos o dispositivos)
             usados sobre aeronaves civiles.

        (2)  Una autorización OTE, es una aprobación de diseño y 
             producción dada por DINACIA, emitida para el fabricante de un
             artículo, el cual cumple una OTE específica.

        (3)  Una NOTA de aprobación de diseño OTE, es una aprobación de 
             diseño dada por la DINACIA para un dispositivo fabricado en
             el extranjero, el cual cumple una OTE específica de acuerdo
             con los procedimientos del artículo 21.617 de este RAU.

        (4)  Un artículo fabricado según una autorización OTE, o un
             dispositivo fabricado bajo una NOTA de aprobación de diseño
             OTE descrita en el artículo 21.617 de este RAU, es un
             artículo o dispositivo aprobado, con el propósito de
             satisfacer los reglamentos de este capítulo que requieran
             que el artículo se apruebe.

        (5)  Un fabricante de artículo es la persona que controla el 
             diseño y la calidad del artículo producido (o a ser producido
             en el caso de una solicitud), incluyendo las partes del mismo
             y cualquier proceso o servicio relacionado con él que sea
             obtenido de terceros (proveedores).

    (c) La DINACIA no emite una autorización OTE si las instalaciones de
        fabricación para el producto están localizadas fuera de la
        República, a menos que la DINACIA encuentre que la ubicación de
        las instalaciones de fabricación no implican sobrecargas a la
        autoridad en la administración del cumplimiento de los
        requerimientos de aeronavegabilidad aplicables.

21.603  MARCACIONES Y ATRIBUCIONES DE LA OTE

        Excepto lo indicado en el artículo 21.617 (c) de este RAU, nadie 
        podrá identificar un artículo con una marcación OTE, a menos que
        ésta sea poseedora de Autorización OTE y que el artículo cumpla
        con los estándares de performance OTE aplicables.

21.605  SOLICITUD Y EMISION

    (a) El fabricante debe presentar a la DINACIA una solicitud para
        obtener una Autorización OTE, adjuntando los siguientes
        documentos:

        (1)  Una Declaración de Conformidad, certificando que el
             solicitante ha cumplido los requerimientos de este capítulo y
             que el artículo o dispositivo concerniente cumple la OTE
             aplicable, que está en vigencia a la fecha de solicitud para
             ese artículo.

        (2)  Una copia de los datos técnicos exigidos en la OTE aplicable.

        (3)  Una descripción del Sistema de Control de Calidad con el
             detalle especificado en el artículo 21.143 de este RAU.
             En cumplimiento con este artículo, el solicitante puede hacer
             referencia a datos de Control de Calidad vigentes archivados
             en la DINACIA como parte de una solicitud de Autorización OTE
             previa.

    (b) Cuando es anticipada una serie de cambios menores de acuerdo con
        el artículo 21.611 de este RAU, el solicitante debe manifestar
        en su solicitud el número de modelo básico del artículo y el
        número de serie de los componentes con paréntesis abierto a
        continuación para demostrar que el sufijo cambiado, letras o
        números (o combinaciones de ambos), serán agregados
        periódicamente.

    (c) Después de recibir la solicitud y otros documentos requeridos por
        el párrafo (a) de este artículo para asegura el cumplimiento con
        ésta, y después de una determinación que ha sido hecha de la
        habilitación para producir dispositivos o artículos en serie bajo
        este capítulo, la DINACIA emitirá una autorización OTE al
        solicitante (incluyendo todas las desviaciones concedidas al
        fabricante) para identificar al artículo con la marcación OTE
        aplicable.

    (d) Si la solicitud es deficiente, el solicitante debe, al ser
        requerido por la DINACIA, presentar cualquier información
        adicional necesaria para demostrar cumplimiento con este capítulo.
        Si el solicitante no presenta la información dentro de los treinta
        (30) días posteriores al requerimiento de la DINACIA, la solicitud
        será denegada y el solicitante será notificado.

    (e) La DINACIA emitirá o denegará la solicitud dentro de los treinta
        (30) días posteriores a su recepción o, si ha sido requerida
        información adicional,  dentro de los treinta (30) días
        posteriores a la recepción de esta información.

21.607  REGLAS GENERALES QUE RIGEN A LOS POSEEDORES DE AUTORIZACIONES OTE

        Cada fabricante de un artículo para el cual una Autorización OTE
        ha sido emitida bajo este capítulo deberá:

    (a) Fabricar el artículo o dispositivo de acuerdo con este capítulo y
        la OTE aplicable.

    (b) Realizar todas las inspecciones y ensayos requeridos, establecer y
        mantener un adecuado Sistema de control de Calidad para asegurar
        que el artículo cumple con los requerimientos del párrafo (a) de
        este artículo y están en condiciones para la operación segura.

    (c) Preparar y mantener, para cada modelo de cada artículo o
        dispositivo para el cual una autorización OTE ha sido emitida, un
        archivo de Datos Técnicos completos actualizados y registros de
        acuerdo con el artículo 21.613 de este RAU; y

    (d) Marcar permanente y legiblemente cada artículo o dispositivo con
        la siguiente información:

        (1)  Nombre y dirección del fabricante.

        (2)  Nombre, tipo, número de parte o designación de modelo del 
             artículo o dispositivo.

        (3)  Número de serie o fecha de fabricación del artículo, o 
             dispositivo o ambos.

        (4)  El número de OTE aplicable.

21.609  APROBACION DE DESVIACIONES

    (a) Cada fabricante que requiera la aprobación para una desviación de
        algún estándar de cumplimiento de una OTE, deberá demostrar que
        los estándares para los cuales es requerida una desviación son
        compensados por factores o características de diseño que
        proporcionan un nivel de seguridad equivalente.

    (b) El requerimiento para aprobación de la desviación junto con todos
        los datos correspondientes, deberán ser presentados a la DINACIA.
        Si el artículo o dispositivo es fabricado en un país extranjero, 
        el requerimiento para la aprobación de la desviación, junto con
        todos los datos correspondientes, deberán ser presentados a la
        DINACIA a través de la Autoridad de Aviación Civil del país que
        correspondiera.

21.611  CAMBIOS AL DISEÑO.

    (a) Cambios Menores realizados por el fabricante Poseedor de una
        Autorización OTE.

        El fabricante de un artículo o dispositivo bajo una Autorización 
        OTE según este capítulo, puede hacer cambios menores de diseño
        (cualquier cambio, distinto del cambio mayor) sin aprobación
        adicional por la DINACIA.

        En este caso, el artículo cambiado mantiene el número del modelo 
        original (los números de Parte pueden ser usados para identificar
        cambios menores); previamente el fabricante debe enviar a la
        DINACIA cualquier dato necesario para cumplir con el artículo
        21.605 (b) de este RAU.

    (b) Cambios Mayores realizados por el fabricante, Poseedor de una
        Autorización OTE.

        Cualquier cambio al diseño por el fabricante, que es
        suficientemente extenso y que requiere una investigación completa
        y sustancial para determinar el cumplimiento con una OTE, es un
        cambio mayor. Antes de llevar a cabo tal cambio, el fabricante
        deberá asignar una nueva designación tipo o modelo al artículo y
        solicitar una autorización según el artículo 21.605 de este RAU.

    (c) Cambios efectuados por otra persona que no es el fabricante.

        Ningún cambio en el diseño por cualquier persona (otra persona que
        no es el fabricante y que ha presentado la Declaración de
        Conformidad para el Artículo) es elegible para aprobación según
        este capítulo, a menos que la persona que solicita la aprobación
        sea un fabricante y lo solicite según el artículo 21.605 (a) de
        este RAU, para una autorización OTE por separado. Cualquier otra
        persona que no sea un fabricante, puede obtener Aprobaciones para
        cambios al Diseño, bajo el RAU 43 o bajo parte del Reglamento de
        Aeronavegabilidad que le sea aplicable.

21.613  REQUERIMIENTOS PARA MANTENIMIENTO DE REGISTROS

    (a) Mantenimiento de Registros

        Cada fabricante poseedor de una Autorización OTE comprendida en 
        este artículo, deberá, para cada artículo o dispositivo fabricado
        bajo esta Autorización, mantener los siguientes Registros en su
        fábrica:

        (1)  Un archivo completo y actualizado de Datos Técnicos para cada
             tipo o modelo de artículo o dispositivo, incluyendo los
             planos y especificaciones de diseño.

        (2)  Registros completos y actualizados de inspección demostrando
             que todas las inspecciones y ensayos requeridos para asegurar
             cumplimientos con este capítulo han sido adecuadamente
             completados y documentados.

    (b) Retención de Registros

        El fabricante deberá tener los registros descritos en el párrafo 
        (a)(1) de este artículo hasta no más allá del tiempo de
        fabricación del artículo.
        A su vez, copias de estos registros deberán ser enviados a la
        DINACIA.
        El fabricante deberá tener los registros descritos en el párrafo 
        (a)(2) de este artículo por un período no menor a dos años.

21.619  INCUMPLIMIENTO

        La DINACIA puede, por escrito, cancelar la Autorización o Nota de 
        Aprobación de Diseño OTE de cualquier fabricante que identifique
        con una marcación OTE un artículo o dispositivo que no cumple los
        estándares de la OTE aplicable.

21.621  TRANSFERENCIA Y DURACION

        Una Autorización OTE o una Nota de Aprobación OTE emitida bajo
        este capítulo no es transferible y es efectiva hasta que sea
        cedida, retirada, cancelada o revocada por la DINACIA.


(*)Notas:
RAU 21.181 se modifica/n por:
      Resolución DINACIA Nº 307/012 de 11/09/2012 artículo 1,
      Resolución DINACIA Nº 57/005 de 24/02/2005 artículo 1.
RAU 21.21, 21.23 y 21.27 se modifica/n por: Resolución DINACIA Nº 132/010 
de 18/03/2010 artículo 2.
RAU 21.24, 21.25 y 21.29 se modifica/n por: Resolución DINACIA Nº 132/010 
de 18/03/2010 artículo 1.
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