Aprobado/a por: Decreto Nº 376/981 de 30/07/1981 artículo 1.
Referencias a toda la norma
Artículo 83. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el
personal inspectivo de la oficina competente, podrá hacer retirar
preventivamente del trabajo a toda persona de la que se sospeche no estar
en condiciones de aptitud, por exhibir afecciones que, puedan resultar
infecciosas o contaminantes para los alimentos y ellos no podrán
reingresar hasta tanto no se haya verificado su estado de salud y sea
declarado apto por médico de una institución oficial.

 Podrán trabajar aquellos que habiendo sufrido heridas, luzcan vendaje
debidamente protegido por envoltura impermeable que cubra totalmente la
zona afectada, lo que deberá ser autorizado expresamente por los técnicos
de la oficina competente.

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 62/983 de 01/03/1983 artículo 1.
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