Aprobado/a por: Decreto Nº 385/992 Derogada/o de 13/08/1992 artículo 1.
Título XI se agrega/n por: Decreto Nº 154/008 de 29/02/2008 artículo 2.

TITULO I
Generalidades
CAPITULO I De las competencias

Artículo 1. El Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas tendrán los
siguientes cometidos:

a) inscribir y calificar a las empresas a efectos de determinar su aptitud
económico-financiera, técnica y jurídica, para ofertar y contratar con
organismos estatales, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 66 del
T.O.C.A.F.;
b) registrar la información relativa a empresas inscriptas;
c) mantener actualizados los antecedentes de las empresas inscriptas;
d) expedir la información registral mediante certificados o constancias;
e) comunicarse en forma directa con los organismos públicos y personas
   físicas o jurídicas, a efectos de recabar toda la información que
   considere necesarias;
f) controlar el comportamiento de los inscriptos en las obras contratadas
   por ellos, sean éstas públicas o privadas, teniendo en cuenta las
   informaciones a que refiere el apartado anterior, sin perjuicio del
   examen directo que considere oportuno efectuar a obras, equipos o
   documentos, para verificar la exactitud de lo declarado por la empresa;
g) aplicar por sí, o proponer las sanciones que a su juicio y con arreglo
   a lo dispuesto por los arts. 11 y siguientes, deban ser impuestas a
   los inscriptos;
h) entender en los pedidos de rehabilitación que los sancionador formulen,
   de acuerdo a lo previsto en el art. 17;
i) notificar a las reparticiones de la Administración Pública interesadas
   y a los inscriptos acerca de las sanciones que se apliquen a estos
   últimos;
j) divulgar la nómina de empresas calificadas y los valores de VECA
aprobados en cada período y toda la información relevante sobre la
   calificación de empresas que resulte de interés estadístico;
k) dictar su reglamentación interna y los instructivos necesarios para el
   funcionamiento del Registro;
l) proponer modificaciones al presente reglamento.

CAPITULO 2
De la Organización del Registro

Art. 2. El Registro estará a cargo de una Dirección Nacional, la que
aprobará la inscripción y la calificación y sanciones a aplicar a las
empresas, previo dictamen de la Comisión Asesora Técnica.

La Dirección podrá apartarse de dicho asesoramiento, dejando constancia
fundada de sus razones.
Art. 3. Funcionarán en el Registro las siguientes Secciones:

A) Sección Constructoras;
B) Sección Trabajos y Servicios Complementarios;
C) Sección Consultoras.
Art. 4. Actuará como órgano asesor de la Dirección, en materia de calificación, inscripción, modificaciones y sanciones, la Comisión Asesora Técnica la que se integrará con tres funcionarios del M.T.O.P., un representante del B.H.U., uno del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, uno del Congreso de Intendentes, uno de la Cámara de la Construcción del Uruguay, uno de la Liga de la Construcción y uno de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.

Esta Comisión sesionará con un mínimo de cinco integrantes y resolverá
por mayoría simple de presentes con un mínimo de cuatro votos.
Cuando lo considere conveniente, la Dirección del Registro podrá citar,
asimismo, a otros representantes de reparticiones estatales, los que la
integrarán con las mismas facultades que los enumerados precedentemente.
Cualquiera de los integrantes de la referida Comisión podrá solicitar se
convoque a sesión extraordinaria para establecer pautas generales, o
discutir cuestiones de especial importancia que se hubieren planteado en
la Comisión, integrándose en este caso con el Director del
Registro.

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 420/999 de 29/12/1999 artículo 1.
Art. 5. Las entidades contratantes podrán requerir del Registro la
intervención de Comisiones Técnicas Especiales, integradas con los
representantes que ellas designen, para el estudio y precalificación de
empresas interesadas en participar en las licitaciones que convoquen y en
las que se establezcan exigencias especiales.

CAPITULO 3
De las obligaciones y sanciones

Art. 6. Los organismos contratantes comunicarán al Registro los contratos
de obra suscritos, plazo de ejecución, ampliaciones de obra autorizadas,
incumplimientos de la empresa, sanciones aplicadas, cumplimientos de obras
ejecutadas y cualquier otro antecedente que afecte la valoración de la
empresa, dentro del plazo de 10 (diez) días siguientes al acto
correspondiente, o a la solicitud de la empresa, en su caso.

El incumplimiento de lo preceptuado en el inciso anterior hará pasible al
Director de Obra omiso de las sanciones correspondientes.

Asimismo, será responsabilidad del jerarca de la entidad licitante
comunicar al Registro las licitaciones que convoquen, indicando fecha de
apertura, objeto, plazo de ejecución y presupuesto oficial.
Art. 7. A los efectos registrales, los interesados deberán constituir
domicilio legal dentro del territorio nacional en el que podrán
practicarse todas las comunicaciones, notificaciones, etc.
Art. 8. Las solicitudes de inscripción y de expedición de certificados,
así como toda información que deban proporcionar las empresas, se hará
conforme a los modelos e instructivos que el Registro suministre o expida,
adjuntando la documentación exigida en cada caso.
Art. 9. La empresa inscripta tiene las siguientes obligaciones:

a) comunicar al Registro en forma trimestral, en los meses que se le
   indiquen al inscribirse:
   1) los contratos de obras y servicios referentes a obras públicas y
      privadas que otorgue, sus modificaciones, cesiones y rescisiones.
   2) la variación de los datos declarados ante la Oficina, que
      modifiquen la información registrada.
   3) las sanciones aplicadas por la Administración, derivadas de la
      ejecución de los referidos contratos.

b) presentar, toda vez que el Registro lo requiera, los estados contables
   y la información complementaria, actualizada.

c) presentar, en oportunidad de su calificación, constancias expedidas
   por los organismos contratantes respecto del cumplimiento de la empresa
   en las obras o trabajos ejecutados.

d) solicitar su calificación dentro de los plazos que fija el presente
   decreto.

e) permitir las inspecciones que disponga el Registro, proporcionando toda
   la información que se le exigiera.
Art. 10. Toda la información aportada por los interesados estará sujeta a
las penas prevenidas en los arts. 236 y siguientes del Código Penal
(Falsificación documentaria).
La información técnica y las declaraciones de obras deberán ser firmadas
por el representante técnico de la empresa, quien será responsable de la
exactitud y veracidad de los datos allí consignados.
El Registro podrá requerir la ampliación o aclaración de la información
aportada, o su actualización.
La negativa infundada de responder a este requerimiento suspenderá el
trámite en curso y eventualmente provocará el archivo de las actuaciones.
Art. 11. En caso de incumplimiento por una empresa de las obligaciones que impone el presente reglamento, o de las de carácter contractual que los organismos competentes lleven a su conocimiento, el Registro podrá
amonestar a la empresa y, si fuere pertinente, proponer al Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, la suspensión de ésta por un plazo de hasta
cinco años o, en su caso, la eliminación del Registro.
Art. 12. De producirse un incumplimiento contractual, el Registro deberá rever, una vez comunicado el mismo, la determinación del coeficiente E3 (cumplimientos) y ajustar el V.E.C.A al nuevos valor que se establezca.
Art. 13. En caso de incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones
enumeradas en el art. 9, se suspenderá en forma automática la expedición
de certificados.
Art. 14. En los demás casos el interesado deberá ser previamente oído,
para lo cual se le dará vista de las actuaciones, y dispondrá de un plazo
de 10 (diez) días para formular sus descargos.
Art. 15. Cuando, a juicio de la Comisión Asesora Técnica, existan indicios
de que la empresa pueda haber incurrido en incumplimientos graves, se
expedirán los certificados dejando constancia de que se encuentra en
trámite la investigación correspondiente.
Art. 16. En los casos en que se dicten resoluciones sancionatorias, éstas
se pondrán en conocimiento de todos los organismos públicos que soliciten,
en forma genérica, recibir dicha información, así como de los organismos
privados que tengan interés legítimo en conocer tal situación.
En caso de dictarse posteriormente resolución revocatoria, ésta también
se comunicará.
Art. 17. Las empresas suspendidas, vencido el plazo de la sanción, podrán
solicitar su rehabilitación ante el Registro, proporcionando los datos
necesarios para su calificación.
La rehabilitación de las empresas que fueren suspendidas por más de dos
años será resuelta por el Ministro de Transporte y Obras Públicas previa
calificación aprobada a esos efectos.

TITULO II
DE LA INSCRIPCION
Capítulo 1 Procedimiento

Art. 18. Todos los organismos públicos deberán exigir a los oferentes,
para ofertar y contratar, la presentación del certificado habilitante
expedido por este Registro de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 102 a
113 del presente reglamento, en los casos de licitación y contratación
directa cuyo monto exceda el tope de la licitación abreviada y su objeto
principal sea una obra pública, otorgada por contrato de obra o por
concesión.

Cuando la obra pública no sea el objeto principal de la contratación, el
organismo contratante, de entenderlo necesario, impondrá la exigencia de
los certificados a través de los Pliegos respectivos.

Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y
comercial del Estado están exonerados de solicitarlos para las
licitaciones abreviadas establecidas en el art. 41 del T.O.C.A.F.
Art. 19. A efectos de obtener la inscripción referida, el interesado
deberá demostrar que reúne condiciones básicas que acrediten, en
principio, su aptitud para constituirse en contratista de obras o
servicios del Estado y presentar, dentro de los plazos fijados para cada
Sección, todos los recaudos exigidos para su calificación, de acuerdo a
lo dispuesto en el Título III.

Los plazos de inscripción allí establecidos, no serán de aplicación para
las empresas que se presenten por primera vez ante el Registro.
Art. 20. El Registro dispondrá de un plazo de 20 (veinte) días, contados a
partir del siguiente al de la solicitud de inscripción, para resolver al
respecto.

De formularse observaciones el cómputo del plazo se interrumpirá hasta que
las mismas sean levantadas.

El plazo señalado precedentemente no regirá para las empresas que se
presenten fuera de los términos establecidos para cada Sección en el
Título "De la Calificación".
Art. 21. El Registro no inscribirá a las empresas que se dediquen
exclusivamente a fabricación y suministro de bienes, o servicios que no
tengan relación con el proyecto o ejecución de obra pública.

CAPITULO 2
Sección Constructoras

Art. 22. En esta Sección, la inscripción se hará conforme a la división
por Items que resulta del listado agregado como ANEXO 1 de este
reglamento.
Art. 23. Las empresas que soliciten inscripción en esta Sección, deberán
designar un representante técnico, responsable ante el Registro,
profesional con título expedido o revalidado por la autoridad
universitaria correspondiente, de la especialidad relacionada con el item
de que se trate.

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 471/993 de 27/10/1993 artículo 1.

CAPITULO 3
Sección Trabajos y Servicios Complementarios

Art. 24. En esta Sección la inscripción se hará de acuerdo con la división
por Rubros que surge del listado agregado como ANEXO 2 de este reglamento.
Sin perjuicio de la enumeración allí contenida, por resolución
ministerial, dictada previo asesoramiento de la Comisión Asesora Técnica,
podrán incluirse otros rubros con carácter permanente.
Art. 25. Las empresas que soliciten inscripción en esta Sección, deberán
designar, en los rubros que así lo requieran, un representante técnico,
responsable ante el Registro, de la especialidad relacionada con dichos
rubros.

CAPITULO 4
Correspondencias

Art. 26. Las empresas inscriptas en la Sección Constructoras, podrán
solicitar que la calificación obtenida en dicha Sección se extienda a los
rubros afines en la Sección Trabajos y Servicios Complementarios, según
correspondencias que operarán de Items a Rubros y no a la inversa, de
acuerdo al detalle especificado en el ANEXO 3 de este reglamento.
Dicha inscripción será aprobada por la Dirección, sin más trámite.
Art. 27. En caso de resultar inscrita por afinidad, la vigencia de la
inscripción o calificación de afines, será la misma que la que corresponda
en la Sección Constructoras.

CAPITULO 5
Sección Consultoras

Art. 28. En esta Sección se inscribirán los Consultores, Proyectistas,
Asesores, Directores y Supervisores de Construcción de obras y servicios
públicos, que acrediten capacitación y, en su caso, experiencia en la
especialidad para la cual solicitan inscripción.
La inscripción se hará cada dos años, en el período comprendido entre el
1º y el 31 de marzo, manteniendo vigente dicha inscripción hasta el 31 de
mayo del año en que deban reinscribirse.  

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 471/993 de 27/10/1993 artículo 1.
Art. 29. Habrá dos modalidades de inscripción:

 I) Individual;
II) Firma consultora, cualquiera sea su naturaleza jurídica, la que
    deberá reunir los siguiente requisitos:
    a) deberá estar previsto en su objeto la prestación de servicios de
       consultoría;
    b) los títulos de los representantes técnicos, designados ante el
       Registro como responsables, deberán guardar relación con la
       especialidad determinada al inscribirse.

TITULO III
DE LA CALIFICACION

Art. 30. La calificación es el procedimiento mediante el cual el Registro
establece su juicio de valor acerca de la idoneidad técnica, jurídico -
administrativa, económica y financiera del interesado, como así también
de su conducta contractual y aptitud de cumplimiento de los compromisos
contraídos.
Art. 31. Las empresas que soliciten inscripción en las Secciones
Constructoras, Trabajos y Servicios Complementarios y Consultoras, serán
calificadas según los procedimientos que establece el presente reglamento,
a los fines de fijar su capacidad y/o aptitud en la especialidad en que
pretendan inscribirse.

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 154/008 de 29/02/2008 artículo 1.

CAPITULO 1
De la Calificación en la Sección Constructoras

Art. 32. A los efectos del presente reglamento, se entiende por V.E.C.A.,
(Valor Estimado de Contratación Anual), el monto máximo en nuevos pesos
de obras públicas y privadas que una empresa está capacitada para ejecutar
en el período de un año, calculado de acuerdo a las normas establecidas en
el mismo.
Art. 33. La calificación de las empresas que soliciten inscripción en esta
Sección, se efectuará en base a los siguientes conceptos: a) E1: situación
económica-financiera, b) E2: equipos, c) E3: cumplimientos e
incumplimientos y d) E4: antecedentes y experiencia.

Dicha calificación se cuantificará mediante el V.E.C.A., el que se
expresará en nuevos pesos y se actualizará trimestralmente, según el
Indice de Precios al Consumo.
Art. 34. Para calificar estas empresas y efectuar el cálculo del VECA que
les corresponda, el Registro aplicará los siguientes sistemas:
a) de facturación de obras realizadas;
b) de capital de trabajo con antecedentes de obras realizadas,
c) de capital de trabajo sin antecedentes de obras.

Sección I
De la calificación por el sistema de facturación

Art. 35. Se calificarán por el sistema de facturación:

a) las empresas que hayan facturado durante el 50% o más de los meses
   comprendidos en el último quinquenio;
b) aquellas que, habiendo facturado durante menos del 50% antes referido,
   obtengan un valor base por facturación mayor que el que obtendrían
   por el sistema de capital de trabajo.  

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 471/993 de 27/10/1993 artículo 1.
Art. 36. Las empresas que califiquen por este sistema, lo harán cada dos
años, al 30 de junio del año correspondiente, rigiendo dicha calificación
hasta el 30 de setiembre del año en que deban presentarse nuevamente a
calificar.
A tales efectos, presentarán su solicitud dentro del plazo comprendido
entre el 1º y el 31 de julio.
Sin perjuicio de lo expresado, estas empresas tendrán la opción de
solicitar su recalificación en forma anual, en el plazo comprendido entre
el 1º de julio y 31 de agosto. Vencido el mismo no podrá hacer uso de
dicha opción.
Art. 37. El VECA de estas empresas resultará de aplicar el "coeficiente de
empresa" calculado de acuerdo con el art. 44, al valor base que resulte de
la facturación anual presentada, entendiéndose por valor facturado los
montos certificados en forma mensual, con exclusión de I.V.A. y leyes
sociales.
Art. 38. Para calcular el valor base, se tomarán en cuenta las
facturaciones del quinquenio anterior, actualizadas al mes de junio del
año de calificación, adoptándose como valor base el correspondiente al
período anual de mayor facturación.

La actualización referida, que se hará según la variación del Indice de
Precios al Consumo, se practicará de oficio por el Registro.
Art. 39. El valor base calculado según lo establecido anteriormente,
podrá adecuarse, a solicitud de la empresa, al valor medio de facturación
anual, determinado en función de la facturación actualizada de los
últimos diez años, cuando, a juicio de la Dirección, previo asesoramiento
de la Comisión Asesora Técnica, ello se justifique en base a fluctuaciones
importantes en los ciclos del mercado de la construcción y no en base a
circunstancias coyunturales.
Este monto actualizado según la variación del Indice de Precios del
Consumo, surgirá de las declaraciones de facturación presentadas al
Registro, en oportunidad de las calificaciones anteriores.
El procedimiento será de aplicación siempre que en la empresa no se hayan
producido variaciones que desmejoren sustancialmente su estructura
empresarial, en el período considerado.
Art. 40. A los efectos del cálculo del valor base no se tomarán en
cuenta, en el caso de las empresas ya inscriptas, las obras privadas que
no hayan sido declaradas al Registro dentro de los 120 (ciento veinte)
días de vigente el contrato, o de iniciadas las mismas en caso de
ausencia de aquel.
Art. 41. Las obras privadas cuyo monto declarado supere individualmente
la suma de 5.000 U.R. (cinco mil Unidades Reajustables), serán tenidas en
cuenta para el cálculo del valor base, siempre que la empresa presente
documentación fehaciente que refleje razonablemente la facturación
declarada y acredite mediante declaración jurada:

1) ubicación precisa;
2) número de permiso de construcción y
3) número de inscripción en A.T.Y.R. - B.P.S.
En aquellas obras cuya naturaleza no requiera permiso de construcción, se
proporcionará ubicación precisa e información que refleje las
características y volumen de obra.
Art. 42. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, el Registro podrá
solicitar información complementaria sobre las obras de que se trate, y
en caso de que ésta no fuera proporcionada, las mismas no serán tenidas
en cuenta a los efectos del cálculo del valor base.
Art. 43. Para el caso de obras subcontratadas, la facturación será
computada para calcular el valor base de la empresa titular del contrato,
salvo que esta último y el subcontratista declaren en forma expresa y de
común acuerdo el porcentaje o la parte de la obra ejecutados por cada uno
de ellos, y que tal declaración esté avalada por el organismo contratante.
Art. 44. El "coeficiente de empresa" "E" será el producto de los
coeficientes: E1 (situación económico-financiera), E2 (equipos), E3
(cumplimientos e incumplimientos) y E4 (antecedentes y experiencia).

El "E" tendrá los siguientes topes máximos: Item III B = 3,5; Item IV =
4; Items I, II, III A, V y VI = 5, sin perjuicio del aumento que puedan
tener por aplicación del art. 55.
Los conceptos de calificación que anteceden se considerarán por item y
oscilarán en índices de evaluación, de conformidad a las tablas agregadas
en el Anexo 4.

Sub-sección 1
De la situación económico-financiera

Art. 45. Las empresas deberán presentar sus estados contables de acuerdo
a las normas vigentes en la materia acompañados de Informe de Revisión
Limitada formulado por profesional que posea título de Contador Público o
equivalente, expedido o revalidado por la autoridad universitaria
correspondiente.
Asimismo, deberán proporcionar los estados contables al cierre del último
ejercicio, presentados ante la D.G.I., así como la documentación e
información complementaria que el Registro estime pertinente.

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 471/993 de 27/10/1993 artículo 1.

Sub-sección 2
De los equipos

Art. 46. Las empresas deberán declarar los equipos de que dispongan para
la ejecución de los trabajos vinculados con los items y especialidades en
que soliciten inscripción, así como su valuación conforme a las tablas
del Anexo 5.
Cuando las condiciones reales del equipo, mantenimiento, estado,
antigüedad, rendimiento, acreditado por la empresa o mediante inspección
del Registro lo justifiquen, se considerará el valor por encima o por
debajo de los límites establecidos en el Anexo 5.
Art. 47. La Dirección del Registro, previo asesoramiento de la Comisión
Asesora Técnica, queda facultada para establecer la nómina de equipo
mínimo requerido en cada item y especialidad, así como precios de
referencia para equipos estándares.
Art. 48. Cuando la Comisión Asesora Técnica conceptúe que los valores de
equipo declarados no se ajustan a la realidad, podrá proponer a la
Dirección del Registro la modificación de los mismos.

Estos quedarán firmes salvo que en el plazo de 3 (tres) días la empresa
demostrara fehacientemente la exactitud de los valores por ella
declarados.
Art. 49. Las pautas a seguir por el Registro en la calificación de los
equipos, serán las siguientes:

a) serán calificados los que se encuentren en territorio nacional,
excluidas las zonas francas, que sean de propiedad de la empresa
solicitante o disponga de los mismos mediante un contrato de leasing, en
proporción a las cuotas pagas;

b) los equipos de procedencia extranjera serán calificados solamente en
caso de haber ingresado al territorio nacional por importación
definitiva;

c) los vehículos utilitarios -camionetas con capacidad inferior a 1000
kgs. (mil kilos)- serán considerados en su conjunto, con un tope máximo
equivalente al 20% (veinte por ciento) del valor total del resto del
equipo declarado en el item;

d) los equipos que la Comisión Asesora Técnica considere no específicos
para la ejecución de los trabajos correspondientes al item de que se
trate, serán tomados por un monto equivalente de hasta un 20% (veinte por
ciento) del resto del equipo declarado en el mismo;

e) las plantas y/o equipos industriales de producción de materiales o
elementos necesarios para la ejecución de obras de arquitectura o
ingeniería civil, serán calificadas en forma independiente;

f) cuando los equipos declarados no habiliten para la ejecución de todas
las obras inherentes a los items solicitados a juicio de la Comisión
Asesora Técnica, ésta podrá proponer limitaciones a la categorías de
trabajos que eventualmente ejecute la empresa;

g) los vehículos denominados "de paseo" no serán calificados.
Art. 50. El Registro queda facultado para efectuar las inspecciones de
equipos de las empresas calificadas, a efectos de constatar la
existencia, estado y valor de los mismos, labrándose acta de lo actuado.
Art. 51. En ningún caso los equipos arrendados serán considerados a los
efectos de la asignación del VECA.

Sub-sección 3
De los cumplimientos e incumplimientos

Art. 52. A los efectos del cálculo del coeficiente E3, se computarán
todas las obras, ya sea en ejecución o terminadas, realizadas en el año o
bienio anterior al período al que califica, según se califique por un año
o por dos.
En oportunidad de la calificación, las empresas deberán acreditar el
cumplimiento de todas las obras determinadas que hayan declarado.
Art. 53. Se presumirá el cumplimiento, salvo prueba en contrario, en los
siguientes casos:

a) cuando la obra sea para la propia empresa;
b) para las obras públicas o privadas, cuyo monto de ejecución individual
   en el año de que se trate, no supere 3.000 U.R. (tres mil Unidades
   Reajustables);
c) para aquellas obras privadas, cuyo monto en conjunto, no supere el 30%
   (treinta por ciento) del valor base;
d) para las obras en ejecución.
Art. 54. Los cumplimientos a que refiere el inciso 2º del art. 52, serán
acreditados en formularios que proporcionará el Registro, suscritos por
el Director de Obra y su superior inmediato, en el caso de obras
públicas, y por el Director de obra o quien haga sus veces, y el
comitente, para el caso de obras privadas.
Art. 55. Las empresas constructoras que califiquen por el sistema de
facturación, cuyas obras terminadas hayan sido recibidas con buen
cumplimiento en el último quinquenio, gozarán de un incremento en el
coeficiente E3 (cumplimiento), de acuerdo a los índices fijados en el
Anexo 4.
Respecto de las obras en ejecución, se estará a lo dispuesto por el art.
53.
Art. 56. Los cumplimientos e incumplimientos se considerarán por grupos
de Items, a saber: Items I y II; Item III A; Items III b y IV; Item V;
Item VI, de acuerdo a lo establecido en el Anexo 4.
Art. 57. Para la aplicación de las sanciones pertinente, el organismo
correspondiente remitirá al Registro todos los antecedentes, la vista
conferida a la empresa y los descargos que ésta hubiera efectuado, las
medidas tomadas, así como la calificación que le merece el
incumplimiento.
Cuando la Comisión Asesora Técnica considere que los elementos aportados
son insuficientes para expedirse, podrá solicitar información ampliatoria.
Art. 58. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, cuando
se denuncien una o más rescisiones de contrato con pérdida de garantía,
podrá suspenderse a la empresa del Registro por un año o más.
Dicha suspensión será tanto para la expedición de certificados para
ofertar, como para contratar.

Sub-sección 4
De los antecedentes y experiencia

Art. 59. Para la consideración de este concepto se tendrán en cuenta
todos los antecedentes y experiencia de la empresa en el país, desde la
iniciación de las actividades relativas a la especialidad en la que
pretende calificarse.
Art. 60. Este concepto se subdivide en "E 4A" antigüedad y "E 4B"
experiencia.
Art. 61. En relación al concepto antigüedad, éste se computará en años
efectivamente trabajados, y no en años de constitución de la empresa.
Art. 62. Respecto del concepto "E 4B" la empresa deberá declarar su
experiencia en los diversos items en que pretenda calificarse, en forma
de metrajes realizados, a los que se asignarán los valores que se indican
en el Anexo 4.
Los metrajes deben referir a obras básicas, primordiales, representativas
del item y no a conceptos secundarios del mismo.

Sección II
De la calificación
por el sistema de capital de trabajo

Art. 63. Se calificarán por el sistema de capital de trabajo, las empresas
que hayan facturado durante menos del 50% (cincuenta por ciento) de los
meses del último quinquenio y que no se encuentren comprendidas en la
excepción del literal b) del art. 35.
Art. 64. Las empresas que califiquen por este sistema, sean éstas con o
sin antecedentes, lo harán anualmente al 30 de junio, rigiendo dicha
calificación hasta el 30 de setiembre del año siguiente, actualizándose
el VECA trimestralmente según la variación del Indice de Precios al
Consumo.
Las solicitudes de calificación deberán presentarse dentro del plazo
comprendido entre el 1º y el 31 de julio.
Art. 65. El VECA de estas empresas resultará de aplicar el "coeficiente
de empresa" al valor base que resulte del capital de trabajo.
Art. 66. El Valor Base para las empresas que califiquen por el sistema
citado será: {Activo corriente - (menos) Pasivo Corriente} x 20 (veinte)
para la primera oportunidad en que la empresa se presente a solicitar su
calificación; por 16 (dieciséis) para la 2a. calificación; por 12 (doce)
para la 3a.; por 8 (ocho) para la 4a y por 4 (cuatro) para la 5a. y
subsiguientes.
Art. 67. Los datos del activo corriente y pasivo corriente se extraerán
de los estados contables al cierre del último ejercicio, presentados de
acuerdo a lo dispuesto en el art. 45, previo análisis por parte del
Registro, en atención a las notas de aclaración que se adjunten y a las
normas contables generalmente aceptadas.

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 471/993 de 27/10/1993 artículo 1.
Art. 68. Para la calificación por este sistema, regirán los conceptos
establecidos en el art. 44, excepto el coeficiente E1, que tendrá la
ponderación máxima de 1 (uno).
Art. 69. A los efectos de la determinación del VECA, será de aplicación
el cuadro que figura en el Anexo 6, cuyos valores de capacidad están
expresados en nuevos pesos de junio de 1992 y se actualizarán anualmente
según la variación del Indice de Precios al Consumo.

Sub-Sección 1
Empresas con antecedentes

Art. 70. Para poder calificarse con antecedentes, el monto facturado por
la empresa en el último ejercicio que se declara, deberá ser superior a
tres veces el capital de trabajo.
Si la empresa no verificara dicha condición, igualmente se podrá
considerar como con antecedentes, calculándose el VECA con un capital de
trabajo igual a un tercio de la facturación referida en el inciso
precedente, siempre que el monto resultante sea mayor que el que habría
obtenido como empresa sin antecedentes.
Art. 71. Para la determinación del VECA, regirán los siguientes
requisitos, referidos al cuadro mencionado en el art. 69:

a) para un VECA que no exceda los valores de la Fila 1, se exigirá el
   mismo equipo mínimo que establezca la Dirección del Registro para
   la empresas de factura;
b) para valores del VECA entre las fila 1 y 2, deberá cumplirse además,
   que la relación VECA sobre valor de equipo sea menor o igual a los
   valores de la Fila 3.
Los valores de la fila 2 de dicho cuadro son el máximo de VECA que podrán
alcanzar las empresas que no cuentan con facturación suficiente pero sí
con antecedentes y demuestren su aptitud económica-financiera y técnica a
través del método de capital de trabajo.

Sub-Sección 2
Empresas sin antecedentes

Art. 72. Los valores del VECA de la fila 1 del cuadro que figura en el
Anexo 6 son el máximo de VECA que podrán alcanzar las empresas que no
cuentan con facturación suficiente y antecedentes y demuestren su aptitud
económica-financiera y técnica a través del método de capital de trabajo.
Para la determinación del VECA, se exigirá el mismo equipo mínimo que
establezca la Dirección del Registro para las empresas de factura.

Sección III
De la cuenta corriente del VECA

Art. 73. El Registro llevará la cuenta corriente de los movimientos del
VECA, la que reflejará los saldos actualizados del mismo, en base a la
expedición de certificados de pre-adjudicación y contrato y a la
información suministrada por las empresas, la cual será presentada
trimestralmente en forma de declaración jurada, en los meses que el
Registro indique en oportunidad de la inscripción.

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 471/993 de 27/10/1993 artículo 1.
Art. 74. Las afectaciones de obras en la cuenta corriente se ajustarán al
momento de su imputación, con la relación del Indice de Precios del
Consumo entre el mes anterior a la licitación de la obra de que se trate y
el mes anterior a aquel en que corresponda presentar la declaración
jurada.
En caso de variación justificada en los montos anuales a ejecutar para una
obra, el Registro ajustará la operación efectuada.
Art. 75. De no coincidir los datos proporcionados por la empresa en sus
declaraciones juradas trimestrales con los aportados en oportunidad de la
calificación, se tendrán en cuenta los expresados en primer término,
salvo prueba en contrario, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
establecidas en el Capítulo 3 del Título I del presente reglamento.
Art. 76. Las empresas que califican por el sistema de capital de trabajo
que no hubieren tenido actividad en el trimestre, presentarán la
declaración correspondiente acompañada de un estado contable actualizado,
de acuerdo a lo dispuesto en el art. 45, del que surja claramente el valor
del Capital de Trabajo a una fecha de no más de 45 (cuarenta y cinco) días
corridos anterior a la fecha de presentación de la misma. En caso de
comprobarse que el Capital de Trabajo disminuyó, el Registro ajustará el
VECA otorgado.

Sección IV
VECA libre y Apertura y refuerzo de Items

Art. 77. El certificado para ofertar presentado por la empresa, deberá
expresar un VECA mayor o igual al cociente A/B, siendo A el presupuesto
oficial de la obra y B el plazo indicado para su ejecución en meses,
dividido 12 (doce).

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 471/993 de 27/10/1993 artículo 1.
Art. 78. Las empresas que califiquen por el sistema de facturación podrán
abrir items en los que carezcan de factura anterior y reforzar otros,
mediante la asignación de valor base de items en los que se cuente con
factura, con las siguientes limitaciones:
I) el item reforzante no podrá quedar en ningún caso con un porcentaje
inferior al 60% (sesenta por ciento) de su valor base inicial;

II) podrá aplicarse el presente procedimiento una sola vez por trimestre.

Capítulo 2
De la Calificación en la Sección Trabajos y Servicios
Complementarios.

Art. 79. Las empresas que califiquen en esta Sección lo harán cada dos
años, al 28 de febrero, rigiendo dicha calificación hasta el 31 de mayo
del año en que deban presentarse nuevamente a calificar.
Para ello deberán presentar su solicitud del 1º al 31 de marzo del año
correspondiente.

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 471/993 de 27/10/1993 artículo 1.
Art. 80. La calificación de estas empresas, se efectuará en base a los
conceptos establecidos en el art. 33, sin asignarles cuantificación.
A tales efectos, serán de aplicación en lo que fuere pertinente, los
arts. 45 a 47, 49 lit. a), b) y f), 50, 52, 54 y 57 a 59.

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 471/993 de 27/10/1993 artículo 1.
Art. 81. Se presumirá el cumplimiento, salvo prueba en contrario, cuando
el monto de ejecución de la obra no supere la suma de 1.000 U.R. (mil
Unidades Reajustables).
Art. 82. Para la estimación de los antecedentes y experiencia, las
empresas deberán declarar su experiencia en los diversos rubros en que
pretendan calificarse.

TITULO IV
De los Consorcios


Art. 83. Las empresas habilitadas por el Registro podrán consorciarse
para ofertar y contratar, debiendo, a tales efectos, instrumentar su
constitución reuniendo los requisitos exigidos por el art. 502 de la ley
16.060, y expresando además, los siguientes:
a) obras a licitar;
b) plazo de vigencia del contrato, el que deberá extenderse, como mínimo,
   hasta la recepción definitiva de las obras;
c) aportes de los integrantes: tratándose de empresas constructoras
   deberá especificarse el porcentaje de VECA que cada una de ellas
   afecta, discriminado por items, si correspondiere;
d) individualización de sus representantes legal y técnico, conforme a lo
   establecido por los arts. 23 y 25;
e) declaración de solidaridad entre las partes e indivisibilidad de las
   obligaciones;
f) declaración de no modificación de contrato sin la previa aprobación
   del organismo licitante.
Art. 84. Para la obtención del certificado de oferta, será suficiente con
la presentación del documento referido, aún cuando éste no estuviera
inscripto y publicado, quedando habilitado al efecto, una vez calificado
el mismo.

Art. 85. Si el consorcio resultare adjudicatario de las obras, el Registro
procederá a su inscripción, previo cumplimiento de las formalidades
establecidas en el art. 503 de la ley 16.060.

TITULO V
De las contrataciones financiadas con préstamos del exterior

Art. 86. Las disposiciones del presente reglamento regirán sin perjuicio
de lo dispuesto por el art. 42 del T.O.C.A.F.
Referencias al artículo
Art. 87. Las empresas extranjeras interesadas en ofertar en tales
procedimientos, deberán solicitar con 10 (diez) días de anticipación a la
fecha de apertura de la licitación de que se trate, su inscripción y la
expedición del certificado para ofertar, de acuerdo a lo dispuesto por el
art. 8.
Deberán presentar, además del contrato social y sus modificaciones, título
profesional del representante técnico, expedido o revalidado por la
autoridad universitaria correspondiente, el que deberá ser acorde con la
especialidad objeto del llamado y resolución de sus autoridades, en la que
conste:

1) autorización para participar en la licitación;
2) constitución de domicilio especial en la República;
3) nombramiento de representantes técnico y legal con poderes
   suficientes;
4) declaración de obligarse a constituir una sucursal u otro modo de
   representación permanente, para el caso de resultar adjudicataria.
Art. 88. La habilitación para ofertar que se expida tendrá validez
exclusivamente para la licitación para la cual se solicita.
Art. 89. Las empresas extranjeras podrán consorciarse con otras
extranjeras o nacionales, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 83.
Art. 90. La empresa extranjera adjudicataria, en caso de no contar con
sucursal u otro modo de representación permanente en la República,
dispondrá de 90 (noventa) días para concluir los trámites de constitución
e inscribirse ante este Registro.
Este plazo se contará a partir del día siguiente al de la notificación de
la adjudicación.
Art. 91. El Registro procederá al estudio de la documentación, la que se
calificará en base al sistema general, sin asignarle cuantificación.
De resultar aprobada, la empresa quedará inscripta a los solos efectos de
la ejecución de las obras de la licitación de la que resultó
adjudicataria.
Art. 92. La empresa quedará habilitada para solicitar su inscripción y
calificación, según los procedimientos previstos en los Títulos II y III
del presente reglamento, en los siguientes casos:

a) ejecutada la obra y recibida de conformidad por la Administración;
b) estando la obra en ejecución de acuerdo al cronograma correspondiente
   y cumplido un año de facturación.

TITULO VI
De la modificación de la estructura jurídica

Art. 93. Toda variación en la estructura jurídica de las empresas en el
Registro, deberá ser comunicada dentro de los 15 (quince) días siguientes
a partir del cual la modificación surta efectos frente a terceros. El
incumplimiento de esta obligación las hará pasibles de las sanciones
establecidas en los arts. 11 y 13.

Art. 94. En caso de transformación, el Registro podrá autorizar el pasaje
de calificación de conceptos anteriores de la empresa inscripta, a la
forma jurídica transformada, siempre que se acredite fehacientemente la
continuidad de la empresa anterior en la nueva forma jurídica, de acuerdo
con lo dispuesto en los arts. 104 y siguientes de la ley 16.060, y
mediante testimonio de la documentación presentada ante DGI y BPS y
documentación contable que demuestre que no ha existido cierre o
clausura, o que las circunstancias fácticas permitan concluir
razonablemente que existe continuidad.

Art. 95. Para el caso de realizarse una fusión de sociedades, de acuerdo a
lo previsto en los arts. 115 y 125 y siguientes de la ley 16.060, será de
aplicación el artículo precedente, en lo que fuere pertinente.

Art. 96. En caso de escisión de una sociedad personal califica por el
sistema de factura, que se transforme en una o más empresas del mismo tipo
que involucren a los mismos titulares, éstos podrán optar por calificarse
como empresas de capital de trabajo con antecedentes, o como empresa de
factura con un valor base resultante de distribuir hasta el 100% (cien por
ciento) de la facturación original según lo pactado en el compromiso de
escisión previsto por el art. 136 de la ley 16.060, previa autorización
del Registro.
En ambos casos se tomará como máximo E4 (Antigüedad y experiencia) = 1 Y
E3 (Cumplimiento) = 1.
Art. 97. Conjuntamente con la comunicación referida en el art. 93 se
presentará la documentación requerida por el Registro para la calificación
de empresas.
Recibida la documentación, el Registro dispondrá de 20 (veinte) días para
efectuar el reestudio de la calificación vigente a la fecha, por el
sistema comparativo con la documentación presentada a calificar,
observándose lo dispuesto en el Título III del presente decreto.
A tales efectos, se analizará si se han ajustado los contratos pendientes
de ejecución que mantenga la empresa inscripta con la Administración
Pública.

TITULO VII
DE LA EXPEDICION DE INFORMACION

Art. 98. Los resultados de las calificaciones aprobadas serán de
conocimiento general. Los inscritos en el Registro tendrán acceso a toda
la información respecto de sus situación registral y documentación
agregada, y a la de otros inscriptos, en caso de acreditarse un interés
directo, personal y legítimo.
Las entidades estatales podrán solicitar información relativa a asuntos
sometidos a su consideración.
Art. 99. El Registro comunicará trimestralmente al Banco de Previsión
Social, las obras públicas y privadas declaradas por las empresas, en
oportunidad de su calificación.
Art. 100. El Registro podrá publicar o autorizar la publicación de la
nómina de empresas calificadas, sus capacidades y demás datos que resulte
de interés divulgar periódicamente.
Art. 101. Fuera de estos casos, será facultativo del Registro brindar
información sobre las empresas inscriptas, en atención a la naturaleza y
destino de ésta.

Capítulo 1
Del certificado para ofertar

Art. 102. Para la obtención de este certificado, la empresa deberá
encontrarse al día con la presentación de las declaraciones juradas
trimestrales que se establecen en el presente reglamento, y las demás
obligaciones exigidas por el Registro.
No podrán obtenerlo aquellas empresas que no tuvieren calificación vigente
o estuvieren suspendidas.
Art. 103. La solicitud correspondiente deberá presentarse con un plazo
mínimo de 5 (cinco) días de antelación a la fecha en que el certificado
deba ser utilizado, salvo que existan causas debidamente fundadas a juicio
de la Dirección del Registro. En caso de existir observaciones, el plazo
se suspenderá hasta que las mismas sean levantadas.
Art. 104. No se expedirán certificados antes de transcurridos 5 (cinco)
días contados desde la presentación de la última declaración jurada
trimestral vigente. Dicho plazo mínimo se extenderá a 10 (diez) días,
cuando la declaración jurada se hubiera presentado fuera de plazo.
Art. 105. Los certificados para ofertar tendrán una vigencia máxima
trimestral, venciendo indefectiblemente, en la fecha que se establezca en
el mismo.
Art. 106. En virtud de lo dispuesto en el artículo siguiente, durante la
vigencia de este certificado la empresa deberá conservar el original en
su poder, exhibiendo el mismo y entregando fotocopia en oportunidad de
formular ofertas.
Art. 107. Se expedirá nuevo certificado para ofertar, contra entrega del
que obre en poder de la empresa aún vigente, en caso de que:

a) la empresa haya culminado su recalificación;
b) existe apertura de nuevos items o variación de los porcentajes
   asignados a los mismos;
c) se soliciten certificados de adjudicación o contrato;
d) su VECA haya variado por cualquier circunstancia. En cualquiera de los
   casos previstos anteriormente, el certificado que posea la empresa
   caducará, quedando ésta sujeta a la responsabilidad civil y penal que
   corresponda en caso de uso del mismo.
Art. 108. Cuando el Registro tuviere conocimiento de circunstancias
supervinientes que afectaran de manera sustancial la calificación de las
empresas, podrá comunicarlo de oficio a los organismos contratantes.
Art. 109. En caso de que el solicitante sea un consorcio o una empresa
extranjera, se expedirá el certificado para cada licitación en
particular.
En los certificados expedidos a los consorcios, se hará constar el
porcentaje de participación de cada empresa.
Art. 110. Las disposiciones del presente capítulo se aplican a las
empresas inscriptas en la Sección Constructoras y, en lo que fuere
pertinente, a las inscriptas en la Sección Trabajos y Servicios
Complementarios y Consultoras.

Capítulo 2
Del certificado de preadjudicación

Art. 111. Los organismos contratantes podrán, previo al dictado de la
resolución de adjudicación, exigir al oferente la presentación del
certificado de preadjudicación, a efectos de constatar que éste tenga, a
la fecha, VECA libre suficiente.

Capítulo 3
Del certificado para contratar

Art. 112. Conjuntamente con la solicitud de expedición del certificado, el
interesado deberá adjuntar:

a) detalle del equipo, discriminado por ítems, que se destinará a la
   ejecución de la obra o trabajo;
b) fotocopia de la oferta presentada;
c) fotocopia de la resolución de adjudicación, o en caso de no haberse
   dictado ésta, documentación oficial;
d) plazo de ejecución de la obra.
Art. 113. En los casos de empresas calificadas por el sistema de
facturación, cuyo VECA sea insuficiente a los fines de una adjudicación,
el Registro podrá incrementar dicho VECA, hasta en un 10% (diez por
ciento) del monto a contratar, previo asesoramiento de la Comisión Asesora
Técnica y a los solos efectos de habilitar a la empresa para la firma del
contrato.
Este procedimiento será de aplicación una sola vez al año.

TITULO VIII
REGIMENES ESPECIALES

Art. 114. Cuando se ejecuten obras que por su magnitud y naturaleza, sean
atípicas en el contexto de la obra pública y resulte inaplicable el
régimen general previsto en este Reglamento, el Registro podrá proponer
al Poder Ejecutivo, para su aprobación, un régimen especial adecuado a la
contratación de que se trate.

TITULO IX
DISPOSICIONES ESPECIALES

Art. 115. (Calificación bienal). A los efectos de la racionalización de
la tarea administrativa a cargo del Registro, las empresas a las que
corresponda calificar cada dos años, lo harán según su número de
inscripción, las de número impar, los años impares, y las de número par,
en los años pares.
Art. 116. (Cómputo de los plazos). Los plazos fijados en días en el
presente decreto, se contarán en días hábiles, salvo que expresamente se
establezca lo contrario, no computándose el día de la presentación,
notificación o citación.
Art. 117. (Notificaciones). Las notificaciones personales, así como la
entrega de certificados, se practicarán en la sede del Registro, mediante
la comparencia del interesado, su representante legal o persona
debidamente autorizada a esos efectos.
Si éstos no comparecieran ante el Registro podrán practicarse las
notificaciones por los medios previstos en el art. 91 del decreto 500/91.
Art. 118. (Archivo de las actuaciones). Paralizado un expediente por
causas imputables al administrado por un término de 45 (cuarenta y cinco)
días, en caso de que su inactividad impida continuar la sustanciación del
mismo, el Registro podrá ordenar el archivo de las actuaciones.
Art. 119. (Exhortación a organismos contratantes). Dada la vigencia de
los certificados por ofertar, se recomienda, previo a la adjudicación,
exigir a las empresas, la presentación del certificado de preadjudicación.
Art. 120. (Extensión de los plazos). La Dirección del Registro, por
razones fundadas, podrá extender la fecha de vigencia de las
calificaciones de las empresas inscriptas en las distintas secciones,
teniendo en cuenta para ello, el volumen de carpetas en trámite en
relación con las aprobadas, así como a posponer los períodos de
inscripción correspondientes.
Art. 121. Los principios de materialidad frente al formalismo y de
veracidad salvo prueba en contrario, establecidos en el art. 131 del
T.O.C.A.F., servirán como criterios interpretativos para resolver las
cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación del presente reglamento.
Art. 122. Facúltase al Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas a
comunicarse en forma directa con otras unidades o reparticiones de la
Administración Pública.
Art. 123. Todos los trámites efectuados ante el Registro, serán gratuitos.

TITULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 124. (Calificación de empresas constructoras en el período 1992-
1993). El plazo de presentación de las empresas que soliciten inscripción
y calificación en la Sección Constructoras, en el período 1992-1993, será
el comprendido entre el 1º y el 30 de setiembre de 1992, manteniendo
vigente su calificación actual hasta el 31 de octubre del corriente año.
En este período, corresponde presentarse a calificar, a las empresas con
número par, sin perjuicio de la opción establecida en el art. 36.
Art. 125. (Calificación de empresas por capital de trabajo). Aquellas
empresas que hubieran resultado adjudicatarias o pudieran resultarlo por
ofertas presentadas previo a la vigencia de este decreto, en base a la
calificación obtenida por la reglamentación anterior, podrán mantener para
el período 1992-1993 dicho VECA actualizado por el Indice de Precios de
Consumo, siempre que su capital de trabajo y conceptos de calificación no
hayan variado.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 385/992 de 
13/08/1992.
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