Aprobado/a por: Decreto Nº 434/996 de 19/11/1996 artículo 1.
   Artículo 1.- Modifícase la redacción del art. 7º del Decreto 401/95 
de fecha 6 de noviembre de 1995, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
7.1. Errores Intrínsecos (instrumentales):
 a) Para la distancia recorrida ± 1%.
 b) Para el tiempo transcurrido ± 1.5%.
 Para las distancias iniciales menores de 1000 m y tiempos iniciales
menores de 10 min las tolerancias son fijas y corresponden a ± 10 m y ± 9
s.
7.2. Errores para verificaciones metrológicas de taxímetros instalados en
vehículos:
 a) Para la distancia recorrida ± 2%.
 b) Para el tiempo transcurrido ± 1.5%.
 Para las distancias iniciales menores de 1000 m y tiempos iniciales
menores de 10 min las tolerancias son fijas y corresponden a ± 20 m y ± 9
s.
7.3. Los errores máximos permitidos para las mediciones en servicio
(fiscalización) son el doble de los previstos en el inciso 7.2.
7.4. Los errores máximos permitidos se aplican tanto para la distancia y
tiempos iniciales, como para las distancias y tiempos subsecuentes sobre
los valores verdaderos convenidos.


(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 401/995 de 06/11/1995 artículo 7.
 Artículo 2.- Amplíase el artículo 8 el Decreto 401/95 de fecha 6/11/95,
incorporando los siguientes numerales:
8.5. Todo taxímetro instalado será sometido anualmente a 
verificación periódica y vigilancia de uso (fiscalización).
8.6. Los aparatos de taxímetro que estuvieran instalados en 
vehículos y en funcionamiento, al 6 de noviembre de 1995, podrán seguir siendo utilizados, aunque no cuenten con aprobación de modelo, mientras cumplan con los errores máximos permitidos.


(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 401/995 de 06/11/1995 artículo 8.
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