EMISION BONOS DEL TESORO. SERIE 35a




Promulgación: 09/03/1994
Publicación: 21/03/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1994
  •    Página: 324
      Visto: la conveniencia de emitir una nueva Serie de Bonos del
Tesoro.

     Considerando: lo dispuesto por la Ley Nº 16.225 de fecha 25 de
octubre de 1991 y la Ley Nº 16.454 de 22 de diciembre de 1993.

     Atento: a lo informado por el Banco Central del Uruguay en su
carácter de Agente Financiero del Estado.

     El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

 Se autoriza al Banco Central del Uruguay, en su carácter de Agente
Financiero del Estado, a emitir hasta la suma de U$S 60:000.000,oo
(sesenta millones de dólares de los Estados Unidos de América) en títulos
denominados Bonos del Tesoro - Tasa de Interés Variable - 35a. Serie, a
diez años de plazo.
     El Banco Central del Uruguay establecerá el valor de las láminas en
que se dividirá la presente emisión. Dichos Bonos serán al portador y
llevarán las firmas impresas del Ministro de Economía y Finanzas, del
Contador General de la Nación y del Gerente General del Banco Central del
Uruguay.
     Sin perjuicio de la emisión, en documentos nominativos o al portador,
se autoriza la emisión de Bonos del Tesoro mediante la acreditación de las
sumas respectivas en las cuentas especiales que los agentes inversores
tengan en el Banco Central del Uruguay.
     Cuando la emisión se efectúe en la modalidad prevista en el párrafo
anterior, la misma será sustitutiva de los documentos nominativos o al
portador y el inversor recibirá únicamente la constancia o aviso del
crédito respectivo, no pudiendo solicitar a posteriori la emisión de
láminas.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 4.

Artículo 2

 Fíjase el 22 de marzo de 1994, como fecha de emisión de la Deuda Pública
citada en el artículo anterior.

Artículo 3

 El tipo de interés que devengarán estos Bonos será fijado en 1,75% (uno
setenta y cinco por ciento) anual por encima de la tasa LIBOR a 6 meses de
plazo, vigente al cierre de operaciones del día hábil inmediato anterior
al de comienzo de cada período de renta.
     Los servicios de renta se abonarán semestralmente a partir del 22 de
setiembre y 22 de marzo de cada año.

Artículo 4

 Los Bonos que se emitan de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1
serán colocados por el Banco Central del Uruguay mediante licitación.

Artículo 5

 La amortización de estos Bonos se realizará en cuotas anuales, según la
forma que reglamentará el Banco Central del Uruguay rescatando a la par y
hasta completar un monto equivalente a 1/10 del total emitido, los títulos
que le sean presentados en el período comprendido entre el 22 de marzo y
el 6 de abril de cada año.
     Vencido cada período anual se cerrará la amortización correspondiente
y el remanente, si lo hubiera, se acumulará al rescate final.
     El primer período de amortización comenzará a partir del 22 de marzo
de 1995.
     El rescate de los Bonos emitidos en documentos nominativos o al
portador y sus respectivos cupones de intereses, serán pagados en dólares
billetes de los Estados Unidos de América. En los Bonos emitidos mediante
acreditación en Cuentas Especiales Bonos, los servicios de amortización e
intereses serán pagados mediante crédito en cuenta billetes o en cuenta
transferencia, según haya sido la modalidad elegida por el inversor, para
su integración, al momento de la emisión.

Artículo 6

 El pago de los servicios de interés y rescate, se realizará a través del
Banco Central del Uruguay en su carácter de Agente Financiero del Estado.

Artículo 7

El Banco Central del Uruguay podrá participar en el mercado secundario que
pueda originarse con los Bonos de esta Serie, comprando o vendiendo.

Artículo 8

 La tenencia de los Bonos del Tesoro cuya emisión se reglamenta, así como
su renta y las utilidades generadas por diferencias cambiarias o de
cotización de Bolsa, estarán exentas de todo gravamen impositivo, salvo en
lo que se refiere a la Renta de la Industria y Comercio.

Artículo 9

 Mientras no estén impresas las láminas, el Banco Central del Uruguay
podrá extender certificados representativos de Bonos, que serán canjeados
oportunamente por los valores definitivos.

Artículo 10

 Los gastos de impresión de valores, transferencias, comisiones,
propaganda y toda otra erogación necesaria para la administración de esta
Serie serán imputables a los recursos provenientes de la propia colocación
de los Bonos.

Artículo 11

 Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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