PROHIBICION DE IMPORTACION EN INDUSTRIA AUTOMOTRIZ EN PARTIDAS NADISA - IMPORTACIONES




Promulgación: 25/03/1994
Publicación: 11/04/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1994
  •    Página: 369
     Visto: los Decretos Nros. 494/990, 583/990 y 316/992 por los cuales
se prohíbe la importación de vehículos usados, motociclos usados y chasis
y carrocerías usadas para vehículos automotores.

     Considerando: que se mantiene la situación que motivara el dictado de
las normas referidas, por lo que se entiende conveniente renovar la
prohibición de importación de dichos bienes.

     Atento: a lo dispuesto por el literal c) del inciso 2do. de la Ley
Nro. 12.670 del 17 de diciembre de 1959.

     El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

 Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de
vehículos usados de los items comprendidos en la subpartida NADISA
87.01.20 y en las partidas NADISA 87.02 N 87.03 y 87.04.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 160/994 de 15/04/1994 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 130/994 de 25/03/1994 artículo 1.

Artículo 2

 Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de
motociclos usados (incluído los también a pedal) y ciclos a pedal
equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él, comprendidos en la
partida NADISA 87.11, así como de las partes y accesorios de dichos
vehículos (87.11) comprendidos en la partida NADISA 87.14. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 3

 Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días por quienes no están
comprendidos en el capítulo II, "de las industrias armadoras de vehículos
automotores", artículos 2do a 7 del Decreto Nº 128/970, del 13 de marzo de
1970; la importación de chasis y carrocerías de las partidas NADISA 87.06
y 87.07 y chasis de la subpartida NADISA 87.08.99, con excepción de los
items NADISA 87.07.10.00.20 y 87.07.90.00.20 (cabinas) para cuya
importación se deberá solicitar autorización previa de la Dirección
Nacional de Industrias, del Ministerio de Industria, Energía y Minería.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 4

 La prohibición de importación dispuesta por el presente decreto no
alcanza a las importaciones autorizadas por el Decreto Nº 567/993 de 17 de
diciembre de 1993.

Artículo 5

 Se mantienen vigentes las responsabilidades y consecuencias establecidas
en los artículos 2do. y 3ro. del Decreto Nº 494/990 respecto a la
importación de los bienes referidos en el artículo 3 de este Decreto.

Artículo 6

 El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos
diarios de circulación nacional.

Artículo 7

 Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO - EDUARDO ACHE
Ayuda