INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA. DECLARACION DE AFILIACIONES COLECTIVAS




Promulgación: 12/05/1999
Publicación: 24/05/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1999
  •    Página: 797

Artículo 2

 Se entiende por Convenio de Afiliación Colectiva, a los efectos del
cálculo de la cuota promedio individual prevista en el artículo 337º de
la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, los que celebren las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva con empresas privadas,
personas de derecho público estatales o no estatales, sindicatos,
asociaciones religiosas, asociaciones de trabajadores, productores o
profesionales y Cajas de Auxilio previstas por los artículos 41º y
siguientes del Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975, cuyos
beneficios alcancen a sus trabajadores, afiliados o integrantes de las
órdenes eclesiásticas y, en casos debidamente justificados a juicio de la
autoridad pública competente, a los integrantes del núcleo familiar y
jubilados. Los referidos convenios deberán ajustarse, como mínimo, a los
siguientes requisitos:
A) Ofrezcan a sus beneficiarios asistencia médica básica, completa,
igualitaria e integral de conformidad con lo previsto en el artículo 15º
del Decreto-Ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981.-
B) Acrediten la existencia de afiliación colectiva mediante documento que
contenga:
a) lugar y fecha de otorgamiento;
b) identificación de la Institución de Asistencia Médica Colectiva y de
la entidad con la cual se suscribe el convenio de afiliación colectiva,
acreditando la personería de sus representantes;
c) período de vigencia del Convenio, así como las condiciones de
renovación, prórroga, renuncia, rescisión y modificación del mismo;
d) especificación del tipo de cobertura asistencial que se brinda al
conjunto de beneficiarios, la que deberá ser, como mínimo, la que prevé
el artículo 15º del Decreto-Ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981. No
serán admisibles condiciones de asistencia diferenciales por categorías
de afiliados salvo las previstas en la referida norma legal, sus
modificativas, concordantes y reglamentarias.-
e) determinación del valor de la cuota mensual y su régimen de
actualización, así como el régimen de tasas moderadoras;
f) determinación del plazo para el pago de las cuotas de afiliación a
cargo de la entidad firmante del convenio, el que deberá contarse a
partir de la fecha de emisión de la factura respectiva por parte de las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva;
G) indicación del procedimiento de comunicación de altas y bajas.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
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