REGULACION DE LA ENAJENACION DE DE HACIENDAS BOVINAS U OVINAS CON DESTINO A FAENA




Promulgación: 25/03/1981
Publicación: 31/03/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1981
  •    Página: 559
  Visto: los decretos 458/978, de 11 de agosto de 1978, 80/979, de 7 de
febrero de 1979 y 281/979, de 23 de mayo de 1979, en lo atinente al
sistema vigente de pago de haciendas que se adquieren con destino a su
faena, así como el decreto 605/980, de 12 de noviembre de 1980, que
declara de interés público el Registro de Boletos de Compraventa de
Haciendas.

  Resultando: I) Las referidas normas estructuran un régimen limitativo a
la contratación en la materia, en la medida que solamente se prevé la
compra al contado o con financiación, para la cual el comprador disponga
de aval bancario, bajo apercibimiento de la sanción establecida de
clausura de la planta de faena;

II) El decreto 605/980, de 12 de noviembre de 1980, en concordancia con lo
previsto por los artículos 69 y 70 de la ley 13.695, de 24 de octubre de
1968, a la vez que declara de interés público el Registro de Boletas de
Compraventa de Haciendas, establece como obligatoria la documentación de
todas las promesas de compraventa y compraventas definitivas de haciendas
bovinas y ovinas realizadas entre productores y planta de faena con
habilitación otorgada por el Ministerio de Agricultura y Pesca para actuar
en todo el territorio nacional.

  Considerando: I) Es requerimiento impostergable la adecuación de todos
los factores intervinientes que favorezcan la más fluida comercialización
de haciendas con destino a faena;

II) La actual coyuntura económico - financiera que transita el sector
industrial no es compatible con los estrictos marcos de contratación que
emanan de las normas vistas;

III) Resulta, asimismo, imprescindible al armonizar las normas referidas,
estructurar mecanismos de máxima severidad que aseguren al productor el
cumplimiento efectivo de las condiciones en que pacte su negocio, sin
perjuicio de la plena y libre determinación de los riesgos que
voluntariamente asuma o eluda en forma integrada a las demás
condicionantes que actúan en la composición del mercado.

  Atento: a lo dispuesto por la ley 14.810, de 11 de agosto de 1978.

                   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 151/992 de 06/04/1992 artículo 4.
Ver en esta norma, artículo: 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 134/981 de 25/03/1981 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

   A partir de la vigencia del presente decreto, las partes intervinientes
en la negociación de haciendas con destino a faena podrán pactar la forma
de pago de las mismas con entera libertad.

 Dicha forma de pago deberá establecerse a texto expreso, en el documento
referido en el artículo anterior a otorgarse previamente a la faena,
haciéndose constar, necesariamente en el mismo si la operación es al
contado o con financiación otorgada por el vendedor, de acuerdo a lo que
se dispone seguidamente.
 
Referencias al artículo

Artículo 3

   El pago al contado de las haciendas adquiridas para su faena deberá
formalizarse mediante la entrega al vendedor de la totalidad del importe
del precio estipulado por la operación de venta, previamente a su faena.

   La entrega se hará en efectivo o mediante cheque común, depósito o giro
bancario en cuenta o a la orden del vendedor.

   En los casos en que, por la modalidad convenida por las partes para la
determinación del precio, su importe no pudiere establecerse hasta
practicada la liquidación por la planta faenadora, ésta deberá formalizar
el pago dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de la faena. 
Referencias al artículo

Artículo 4

   Las partes también podrán acordar la financiación que estimen del caso,
estableciéndose, en forma preceptiva, si la operación es garantida por
aval bancario o si la misma es otorgada bajo la sola firma y
responsabilidad de la planta compradora.

   En el primer caso, es decir, operando la planta con garantía bancaria,
deberá establecerse, en forma explícita, cual es el banco avalista y la
declaración jurada de que la operación de que se trate está comprendida y
amparada en los términos del respectivo aval, de tal forma que al
vencimiento de plazo, el monto sea exigible aún al avalista en su
totalidad y sin condición alguna.

   Cuando se estipule que la compraventa queda librada, en su
financiación, a la responsabilidad propia de la empresa compradora, deberá
hacerse constar en forma explícita tal circunstancia estableciéndose en
caracteres de escritura destacados dentro del texto, la expresión: "A Sola
Firma - Sin Aval Bancario".

   En todo caso en que se opere con financiación, el monto resultante de
la operación deberá documentarse mediante la emisión de uno o más cheques
de pago diferidos, títulos de crédito u otro tipo de documento de adeudo
que apareje ejecución, para su cobro al vencimiento sin condiciones de
ningún tipo. Cuando la operación se efectúe con aval bancario, los mismos
deberán ser suscritos asimismo por el banco correspondiente.

   Para los casos en que la modalidad de determinación del precio importe
liquidación posterior a la faena, la planta dispondrá de 5 (cinco) días
hábiles para hacer entrega de la documentación respectiva.  
Referencias al artículo

Artículo 5

   Las plantas de faena, serán responsables del cumplimiento de las
disposiciones contenidas en el presente decreto aún en aquellos casos en
que las respectivas operaciones se realicen por cuenta de terceros.

   En tal caso deberán, previamente a la faena, controlar el cumplimiento
de lo dispuesto en los artículos precedentes, quedando en su poder
duplicado o fotocopia certificada del documento en que se estipulen las
condiciones antes referidas.

   De no mediar tal presentación, la planta no podrá proceder a la labor
prevista.

   Dicho requisito no será exigible cuando las haciendas bovinas sean de
marca o las ovinas de señal propia de la empresa propietaria de la planta
de faena o de los terceros que ocurran a faenar a façon.

   En tales casos quedará depositada en la planta la declaración jurada de
los propietarios de las haciendas donde se explicite tal coincidencia, sin
cuya presentación no podrá procederse a la matanza.  
Referencias al artículo

Artículo 6

   El cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto queda bajo la
potestad del Ministerio de Agricultura y Pesca, el cual podrá actuar de
oficio o a instancia de parte, estableciéndose, como sanción a la
violación de lo dispuesto precedentemente, la clausura transitoria o
definitiva de la planta de faena, sin perjuicio de las acciones civiles y
penales que correspondieren.

   Dará lugar igualmente a la sanción de clausura de la planta de faena,
el incumplimiento de la obligación de pago pactada de acuerdo a las
estipulaciones del presente decreto.

   Se considerará que existe incumplimiento cuando persista la falta de
pago, pasados cinco (5) días hábiles desde aquel en que el mismo le fuera
requerido por telegrama colacionado, u otro medio de notificación
fehaciente.  
Referencias al artículo

Artículo 7

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 151/992 de 06/04/1992 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 134/981 de 25/03/1981 artículo 7.
Referencias al artículo

Artículo 8

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 151/992 de 06/04/1992 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 134/981 de 25/03/1981 artículo 8.
Referencias al artículo

Artículo 9

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 151/992 de 06/04/1992 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 134/981 de 25/03/1981 artículo 9.
Referencias al artículo

Artículo 10

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 151/992 de 06/04/1992 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 134/981 de 25/03/1981 artículo 10.
Referencias al artículo

Artículo 11

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de los dos (2) días
siguientes a su publicación en dos (2) diarios de la capital.

Artículo 12

   Comuníquese, etc.

MENDEZ - FELIX E. ZUBILLAGA GOLDARAZ - MANUEL J. NUÑEZ - VALENTIN ARISMENDI - FERNANDO BAYARDO BENGOA
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