REGULACION DE LA ENAJENACION DE DE HACIENDAS BOVINAS U OVINAS CON DESTINO A FAENA




Promulgación: 25/03/1981
Publicación: 31/03/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1981
  •    Página: 559
  Visto: los decretos 458/978, de 11 de agosto de 1978, 80/979, de 7 de
febrero de 1979 y 281/979, de 23 de mayo de 1979, en lo atinente al
sistema vigente de pago de haciendas que se adquieren con destino a su
faena, así como el decreto 605/980, de 12 de noviembre de 1980, que
declara de interés público el Registro de Boletos de Compraventa de
Haciendas.

  Resultando: I) Las referidas normas estructuran un régimen limitativo a
la contratación en la materia, en la medida que solamente se prevé la
compra al contado o con financiación, para la cual el comprador disponga
de aval bancario, bajo apercibimiento de la sanción establecida de
clausura de la planta de faena;

II) El decreto 605/980, de 12 de noviembre de 1980, en concordancia con lo
previsto por los artículos 69 y 70 de la ley 13.695, de 24 de octubre de
1968, a la vez que declara de interés público el Registro de Boletas de
Compraventa de Haciendas, establece como obligatoria la documentación de
todas las promesas de compraventa y compraventas definitivas de haciendas
bovinas y ovinas realizadas entre productores y planta de faena con
habilitación otorgada por el Ministerio de Agricultura y Pesca para actuar
en todo el territorio nacional.

  Considerando: I) Es requerimiento impostergable la adecuación de todos
los factores intervinientes que favorezcan la más fluida comercialización
de haciendas con destino a faena;

II) La actual coyuntura económico - financiera que transita el sector
industrial no es compatible con los estrictos marcos de contratación que
emanan de las normas vistas;

III) Resulta, asimismo, imprescindible al armonizar las normas referidas,
estructurar mecanismos de máxima severidad que aseguren al productor el
cumplimiento efectivo de las condiciones en que pacte su negocio, sin
perjuicio de la plena y libre determinación de los riesgos que
voluntariamente asuma o eluda en forma integrada a las demás
condicionantes que actúan en la composición del mercado.

  Atento: a lo dispuesto por la ley 14.810, de 11 de agosto de 1978.

                   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 151/992 de 06/04/1992 artículo 4.
Ver en esta norma, artículo: 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 134/981 de 25/03/1981 artículo 1.
Referencias al artículo

MENDEZ - FELIX E. ZUBILLAGA GOLDARAZ - MANUEL J. NUÑEZ - VALENTIN ARISMENDI - FERNANDO BAYARDO BENGOA
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