VISTO: la facultad concedida al Poder Ejecutivo en el artículo 19º de la
Ley Nº 17.345, de 31 de mayo de 2001.-
CONSIDERANDO: la conveniencia de equiparar el tratamiento de las
contribuciones a la seguridad social de aquellas empresas que brindan
servicio de transporte de pasajeros mediante vehículos de taxímetros y
remises, con otras que prestan servicios similares.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
De acuerdo a lo establecido en el artículo 19º de la Ley Nº 17.345, de
31 de mayo de 2001, redúcese a 0% (cero por ciento), la alícuota de los
aportes jubilatorios patronales al Banco de Previsión Social de los
contribuyentes titulares de permisos municipales para la explotación de
automóviles con taxímetro o remises, dentro del territorio nacional.- (*)
En el caso que en las empresas beneficiarias de la reducción de aportes
referidas en el artículo precedente coexistan otras actividades, deberán
ajustarse al procedimiento establecido para la industria manufacturera,
dispuesto en los artículos 4º, 5º, 6º y 7º del Decreto Nº 245/000, de 30
de agosto de 2000.-