FIJACION DE CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. MAYO 1996




Promulgación: 30/04/1996
Publicación: 10/05/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
    Visto: el Decreto Nº 111/996 de 27 de marzo de 1996;

    Resultando: que la mencionada norma determina las condiciones en que
las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar su cuota
promedio de afiliados individuales no vitalicios y todas sus tasas
moderadoras para el mes de abril de 1996;

    Considerando: I) que corresponde recoger a) la incidencia del
incremento operado en los costos de los meses de febrero y marzo de 1996,
así como la del aumento salarial acordado con las Sociedades
Anestésico-Quirúrgicas y parte de la incidencia del aumento de salarios
nominales derivados de la aplicación de la ley 16.713 de 3 de setiembre de
1995 y b) el saldo del aumento de cuota acordado con el Sindicato Médico
del Uruguay el 31 de julio de 1995.

    II) que asimismo, debe deducirse del aumento a conceder, la
retroactividad correspondiente al mes de marzo de 1996, del aumento
acordado con la FUS por concepto de crecimiento.

    III) que por lo expresado, resulta necesario y conveniente continuar
con el mecanismo de regulación administrativa, de la cuota promedio y de
todas las tasas moderadoras;

    Atento: a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.791 de 8 de junio de
1978;

                   El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

  Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar su
cuota promedio de afiliados individuales no vitalicios, sin el aporte al
Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones, así como,
todas sus tasas moderadoras, correspondientes al mes de mayo de 1996, de
acuerdo a lo establecido en el presente Decreto. 
Referencias al artículo

Artículo 2

  La cuota promedio y todas las tasas moderadoras, de las Instituciones de
Asistencia Médica correspondientes al mes de mayo de 1996, no podrán ser
superiores a las que resulten de incrementar en un 2,4% (dos con cuatro
por ciento) los valores respectivos calculados de acuerdo a lo establecido
en el Decreto Nº 111/996 de 27 de marzo de 1996.
  El aumento consignado precedentemente recoge: a) los incrementos del
Indice de Precios al Por Mayor de Productos Manufacturados y Tipo de
Cambio correspondiente a los meses de febrero y marzo de 1996, así como la
del aumento salarial acordado con las Sociedades Anestésico-Quirúrgicas y
parte de la incidencia del aumento de salarios nominales derivados de la
aplicación de la ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995; b) el saldo del
aumento de cuota acordado con el Sindicato Médico del Uruguay el 31 de
julio de 1995; y c) la deducción del aumento a conceder, de la
retroactividad correspondiente al mes de marzo de 1996, del aumento
acordado con la FUS por concepto de crecimiento.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas, por
concepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o
parcialmente, a la cuota promedio resultante de la aplicación del artículo
2º precedente, hasta el mes de setiembre de 1996, a efectos de ser
utilizadas en la gestión operativa de las mismas. El monto afectado a
dicha gestión no podrá ser percibido como sobrecuota por inversión. 
Referencias al artículo

Artículo 4

   Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de
Economía y Finanzas, en un plazo de dos días hábiles a partir de la
publicación del presente Decreto, los valores de cuotas, de todas las
tasas moderadoras y la afectación de la sobrecuota por inversión
correspondientes al mes de mayo de 1996.
   Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al del
vencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones, los
valores declarados entrarán en vigencia.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
Referencias al artículo

Artículo 5

   El incumplimiento de lo precedentemente establecido determinará la
imposibilidad de modificar los valores vigentes en el transcurso del mes
inmediato siguiente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
previstas por la Ley Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y sus
modificativas.
Referencias al artículo

Artículo 6

  Conjuntamente con la comunicación prevista en el Artículo 4º, las
Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el Artículo
17º del Decreto Nº 301/987 de 19 de setiembre de 1987. 
Referencias al artículo

Artículo 7

   El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de la capital. 

Artículo 8

 Comuníquese, publíquese en dos diarios de la Capital, etc. 

SANGUINETTI - LUIS MOSCA
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