VISTO: los Decretos Nros. 784/008, 785/008 y 786/008, de 22 de diciembre
de 2008.
RESULTANDO: I) que el primero de los decretos referidos designa
responsables por obligaciones tributarias de terceros a determinadas
empresas, por los pagos que realicen a sus proveedores de bienes.
II) que la segunda norma citada designa agentes de percepción de los
impuestos al Valor Agregado y a las Rentas de las Actividades Económicas a
quienes enajenen medicamentos y especialidades farmacéuticas a farmacias.
III) que el tercer decreto mencionado establece un régimen de retención
del Impuesto al Valor Agregado por las adquisiciones de bienes y servicios
que realicen las empresas forestales.
IV) que las disposiciones antedichas entrarán en vigencia el 1º de febrero
de 2009.
CONSIDERANDO: necesario postergar la entrada en vigencia de los referidos
decretos de modo de permitir realizar los ajustes informáticos
correspondientes.
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la
Constitución de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Los decretos Nº 784/008, 785/008 y 786/008, de 22 de diciembre de 2008, entrarán en vigencia el 1º de abril de 2009. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 101/009 de 27/02/2009 artículo 1.
Ver vigencia: Decreto Nº 160/009 de 30/03/2009.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 17/009 de 14/01/2009 artículo 1.