Visto: el decreto 156/976 del 18 de marzo de 1976.
Resultando: I) Por el aludido decreto se establecieron las normas para la comercialización de la uva de la cosecha 1976;
II) En el inciso segundo del artículo 2 del mencionado decreto se
estableció que los precios fijados tendrían una bonificación de N$ 0.0004
(son cuatro diez milésimos de nuevos pesos) por kilo por décima de grado
alcohólico en más producida y hasta un máximo de doce grados Gay Lussac, e
igual deducción en el precio por décima de grado alcohólico producida en
menos hasta un mínimo de ocho grados Gay Lussac.
Considerando: conveniente efectuar la aclaración del caso ya que, por
error de cálculo, se estableció la bonificación en N$ 0.0004, cuando en
realidad debió fijarse en N$ 0.004,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 156/976 de 18/03/1976
artículo 2 inciso 2º).
BORDABERRY - JULIO EDUARDO AZNAREZ - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS