REGULACION DEL IMPUESTO A LAS CESIONES, PERMUTAS O TRANSFERENCIAS DE DEPORTISTAS




Promulgación: 15/05/2001
Publicación: 22/05/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2001
  •    Página: 1270
VISTO: el impuesto creado por el artículo 575º de la Ley Nº 17.296, de 21 
de febrero de 2001;

RESULTANDO: que es necesario proceder a su reglamentación estructurando 
un texto orgánico;

ATENTO: a lo expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Oficina Recaudadora.- El impuesto creado por el artículo 575º de la Ley 
Nº 17296, de 21 de febrero de 2001, será recaudado por la Dirección 
General Impositiva.-

(*)Notas:
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 575.

Artículo 2

 Hecho generador.- Quedan comprendidos en el hecho generador del tributo, 
las cesiones o permutas de los derechos sobre la prestación de la 
actividad de un deportista, a personas jurídicas del exterior, realizadas 
a partir del 1º de abril de 2001.-
El hecho generador se considerará configurado en la fecha de celebración 
del contrato.-

Artículo 3

 Contribuyentes.- Son contribuyentes:
a) Las instituciones afiliadas a las asociaciones o federaciones
   reconocidas oficialmente.
b) Las restantes instituciones con personería jurídica inscripta en el
   registro respectivo.-

Artículo 4

 Agentes de percepción.- Desígnase agentes de percepción a las 
asociaciones o federaciones reconocidas oficialmente que agrupen a las 
instituciones contribuyentes.
En los casos en que no sea preceptiva la participación de las entidades 
referidas en el inciso anterior, actuarán como agentes de percepción las 
personas físicas o jurídicas que intervengan en las operaciones gravadas 
en carácter de intermediarios, gestores o representantes.-

Artículo 5

 Monto imponible.- El monto imponible estará constituido por el total de 
las contraprestaciones, en dinero o en especie, correspondientes a los 
derechos cedidos o permutados por los contribuyentes.-

Artículo 6

 Remisiones.- Las operaciones de permutas, moneda extranjera y 
prestaciones accesorias, se regirán por lo dispuesto para el Impuesto al 
Valor Agregado.

Artículo 7

 Tasa.- La tasa del impuesto será del 5% (cinco por ciento).-

Artículo 8

 Territorialidad.- Siempre que el contribuyente sea una persona jurídica 
uruguaya, la cesión o permuta se considerará de fuente uruguaya, 
independientemente del lugar de celebración del contrato, domicilio, 
residencia o nacionalidad del adquirente.-

Artículo 9

 Afectación.- El producido de este impuesto se destinará en partes 
iguales al Fondo Nacional de lucha contra el SIDA y al Ministerio de 
Deporte y Juventud.

Artículo 10

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE - ALBERTO BENSION


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