REGLAMENTACION DE LA LEY 20.273, RELATIVA A LA ASISTENCIA OTORGADA POR EL FFDSAL, EN FAVOR DE LOS PRODUCTORES REMITENTES DE LECHE QUE SE INDICAN




Promulgación: 25/06/2024
Publicación: 01/07/2024
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 20.273 de 24/05/2024.
   VISTO: la Ley N° 20.273, de 24 de mayo de 2024;

   RESULTANDO: I) que la citada norma encomienda al Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera (FFDSAL) a otorgar una asistencia a los productores remitentes de leche que cumplan con los requisitos establecidos en la misma;

   II) que, asimismo, la norma determina que el Poder Ejecutivo extenderá la vigencia de la prestación pecuniaria para los productores que aún no cancelaron su cuenta individual con el FFDSAL por hasta un máximo de 36 (treinta y seis) meses;

   CONSIDERANDO: I) que resulta necesario reglamentar dicha norma a los efectos de implementar la asistencia referida;

   II) que corresponde modificar la vigencia de la prestación pecuniaria conforme a lo establecido en el Resultando II);

   ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   (Recursos para la asistencia provenientes del FGDPL)
   Autorízase a los Ministerios de Economía y Finanzas y de Ganadería, Agricultura y Pesca, a transferir hasta US$ 6:000.000 (seis millones de dólares americanos) del Fondo de Garantía para Deudas de Productores Lecheros (FGDPL) creado por la Ley N° 19.596, de 16 de febrero de 2018, al Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera (FFDSAL), dispuesto por la Ley N° 18,100, de 23 de febrero de 2007, y sus modificativas, a los efectos de implementar la asistencia dispuesta por la Ley N° 20.273, de 24 de mayo de 2024.
   Los recursos del FGDPL provendrán de los saldos no utilizados ni comprometidos para otorgar garantías del subfondo a que refiere el literal a) del artículo 50 de la Ley N° 19.596, de 16 de febrero de 2018. El Consejo de Administración del Sistema Nacional de Garantías determinará la cuantía del saldo no utilizado ni comprometido para otorgar garantías.
   La Comisión Administradora Honoraria del FFDSAL, a través de sus representantes, solicitará a los Ministerios de Economía y Finanzas y de Ganadería, Agricultura y Pesca, en tanto titulares del FGDPL, la realización de las transferencias que resulten necesarias para dar cumplimiento a la asistencia referida.

Artículo 2

   (Información a proporcionar por los beneficiarios) Serán beneficiarios de la asistencia los productores que verifiquen las siguientes condiciones:
   a) se encuentren remitiendo al momento de otorgar la asistencia;
   b) remitieron hasta 1:095.000 (un millón noventa y cinco mil) litros de leche a industria en el año calendario 2023;
   c) su principal ingreso es el derivado de la remisión de leche.
   Para acceder a la asistencia, los productores deberán presentar una Declaración Jurada ante el FFDSAL, indicando la cuenta bancaria o el instrumento de dinero electrónico al que se transferirán los fondos y cualquier otro dato que entienda conveniente el FFDSAL.
   Si mediaren cambios de titularidad entre productores que determinen la continuidad de la explotación a nivel familiar hasta tercer grado de consanguinidad y primer grado de afinidad, a los efectos de determinar los litros remitidos por el productor que continúa en actividad, se computarán adicionalmente los litros remitidos por el productor que abandonó la misma, en la medida en que corresponda. La continuidad en la explotación a nivel familiar deberá ser debidamente acreditada a satisfacción de la Comisión Administradora Honoraria del FFDSAL.
   El plazo máximo para presentar la Declaración Jurada será el 31 de octubre de 2024. Transcurrido el mismo, caducará el derecho al cobro de la asistencia.

Artículo 3

   (Información a proporcionar por las industrias)
   Las industrias procesadoras de leche deberán enviar a requerimiento de la Comisión Administradora Honoraria del FFDSAL, una Declaración Jurada en la que informen los RUTs de los productores que se encuentren remitiendo leche.
   Las industrias deberán identificar a los productores cuya leche se recolecte en un mismo establecimiento a través del análisis de los puntos de recolección u otros indicadores que tenga a disposición.

Artículo 4

   (Listado de beneficiarios)
   La Comisión Administradora Honoraria del FFDSAL establecerá, por resolución fundada, el listado de los productores lecheros a los que corresponda la asistencia y los montos a transferir, de acuerdo a lo previsto en el presente Decreto.
   La asistencia se calculará en base a lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 20.273, de 24 de mayo de 2024, y el FFDSAL retendrá hasta un 50% (cincuenta por ciento) de la misma conforme lo regulado en el artículo 4° la Ley N° 20.273, de 24 de mayo de 2024, con cargo al saldo adeudado de acuerdo a lo previsto en el inciso siguiente.
   A los efectos de estimar si un productor cancelará su cuenta individual una vez finalizado el periodo de prórroga de la prestación pecuniaria, se proyectará el saldo adeudado a dicha fecha, considerando los litros remitidos en el mismo mes del año anterior y en caso de no tener dicha información, se realizará un promedio de la remisión de los últimos doce meses.
   En los casos que existan productores cuya leche se recolecte en un mismo establecimiento, a los efectos de la determinación de los litros remitidos y del monto de la asistencia, se sumarán los litros de todos los productores remitentes de dicho establecimiento. La asistencia se asignará a cada productor considerando individualmente su remisión.
   A fin de determinar cuánto corresponde sea retenido a cada uno de los productores que remiten a un mismo establecimiento, el FFDSAL considerará la cuenta individual de cada productor, de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del presente artículo.

Artículo 5

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 296/022 de 15/09/2022 
artículo 1 inciso 2º).

Artículo 6

   Comuníquese, etc.

   LACALLE POU LUIS - FERNANDO MATTOS - AZUCENA ARBELECHE - JOSÉ LUIS FALERO
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