FIJACION DEL VOLUMEN DE VINO Y TOPE DE RENDIMIENTO DE UVA




Promulgación: 31/03/2008
Publicación: 08/04/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2008
  •    Página: 762
Referencias a toda la norma
VISTO: la iniciativa del Instituto Nacional de Vitivinicultura;

RESULTANDO: I) el art. 2º de la ley Nº 18.147, de fecha 25 de junio de
2007, otorga la facultad al Poder Ejecutivo de establecer un volumen de
vino que no podrá ser destinado a la comercialización en el mercado
interno;

II) a esos efectos se tendrá en cuenta los análisis de stock de vino
existentes en bodega y las previsiones de cosecha;

III) el decreto Nº 9/07, de fecha 5 de enero de 2007, estableció un tope
de rendimiento de kilos de uva por hectárea, sin ningún tipo de
consideraciones;

IV) el art. 1º del decreto Nº 454/02, de fecha 20 de noviembre de 2002,
dispone que a partir del 1º de julio de 2007, sólo podrán utilizarse, con
destino vinificación, las uvas procedentes de las variedades Vitis
vinífera o Vitis Lambrusca;

V) ello fue dispuesto como medida coherente con la política vitivinícola
de apostar a la calidad del producto final y habiendo vencido el plazo aún
existen viticultores con viñedos de variedades híbridos productores
directos;

VI) el art. 292 de la ley Nº 16.736, de fecha 5 de enero de 1996 y el
decreto reglamentario Nº 218, de fecha 18 de junio de 2007, disponen el
porcentaje mínimo de alcohol que deberán contener las borras, sería
innecesario mantener la prohibición del filtrado y prensado de borras;

CONSIDERANDO: I) conveniente proceder a la fijación del volumen a integrar
a la reserva de garantía;

II) conveniente a efectos de establecer el tope de rendimientos de uva por
hectárea, evaluar la antigüedad del viñedo y las variedades implantadas;

III) conveniente otorgar un destino alternativo al producto elaborado a
partir de variedades híbridos productores directos, sin que ello implique
modificar la política vitivinícola de apostar a la calidad del producto
final;

IV) conveniente autorizar el prensado y filtrado de borras a efectos de
lograr un mejor aprovechamiento de dicho subproducto, sin que ésto aumente
el volumen de vino existente;

V) conveniente evitar con esa medida impacto ambiental de las borras, que
se produce al desnaturalizar las mismas;

VI) conveniente fortalecer la Industria del Mosto;

ATENTO: a lo dispuesto en la ley Nº 15.903, de fecha 10 de noviembre de
1987 modificativas y concordantes, en la ley Nº 18.147, art. 292 de la ley
Nº 16.736, decreto Nº 218/07, de fecha 18 de junio de 2007, decreto Nº
454/02, de fecha 20 de noviembre de 2002, decreto Nº 9/07, de fecha 5 de
enero de 2007;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 El volumen de vino previsto en el art. 2º de la ley Nº 18.147 se
integrará de la siguiente manera:
a)  con las existencias de prestaciones vínicas.
b)  Con el volumen de vino resultante, luego de deducir al total de la
    producción, el volumen de vino que podrá ser liberado al mercado, de
    acuerdo a la forma de cálculo que se dirá
    (Forma de cálculo):
    I) Se considera el total de uva industrializada, conforme a la
    declaración jurada de uva vinificada, menos la uva considerada
    excedentaria de acuerdo a lo dispuesto en la reglamentación en
    vigencia y el resultado de esa operación se multiplica por 0,75.
    II) Al total de vino industrializado se le deduce el resultado de la
    operación dispuesta en el numeral I).
c)  Con la cantidad de vino necesaria, para alcanzar el porcentaje
    mínimo previsto en el art. 1º del decreto Nº 218, de fecha 18 de junio
    de 2007.
d)  Con la aplicación de los siguientes porcentajes progresionales
    (calculados con referencia a 10,5% vol), al volumen total de producto
    elaborado, realizadas las deducciones dispuestas en el art. 1º literal
    b).
    Hasta 100.000 litros            0%
    de 100.001 a 250.000 litros     6%
    de 250.001 a 500.000 litros     7%
    de 500.001 a 1.000.000 litros   8%
    más de 1.000.001 litros         9%
Asimismo quedan exoneradas de la aplicación del art. 1º numeral II)
literal d), el sistema cooperativo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

 Se establece para la vinificación de cosecha 2008, un tope de rendimiento
de 18.000 kilos de uva por hectárea, con un 10% de tolerancia promedio
total, por viñedo manteniendo como referencia histórica la declaración
jurada efectiva de las dos últimas cosechas. Los volúmenes de vino
resultantes de la uva por encima del tope establecido pasarán a integrar
la reserva de garantía de abastecimiento de acuerdo a lo establecido por
el numeral b) del art. 1º del presente decreto.
En el caso de no establecerse cada año, por parte del Poder Ejecutivo el
tope de rendimiento, regirán los fijados en la última zafra.

Artículo 3

 A efectos de establecer el tope de rendimientos de uva por hectárea, no
se considerarán las hectáreas de viñedos con una antigüedad inferior a dos
años.
Tampoco se computarán las hectáreas de viñedos de las variedades: híbridos
productores directos, ni uva de mesa a excepción de las moscateles.

Artículo 4

 Las uvas procedentes de las variedades híbridos productores directos,
podrán destinarse a vinificación previa autorización de INAVI y a efectos
de su exportación.
Referencias al artículo

Artículo 5

 A partir del 30 de junio de 2008, no podrán librarse a circulación vinos
que contengan híbridos productores directos.

Artículo 6

 Se autoriza el prensado o filtrado de borras.

Artículo 7

  Solamente se autorizarán las correcciones enológicas de edulcoración de
vinos comunes y espumosos gasificados, hasta 8 grs./litro mediante empleo
de mosto concentrado o sulfitado, mistela o productos similares
elaborados a partir de uvas nacionales. Toda edulcoración que se realice
mediante los productos anteriormente mencionados, permitirá restar de la
reserva de garantía, 1 litro por utilización de cada litro de mosto
sulfitado o mistela y 8 litros por la utilización de cada litro de mosto
concentrado. Asimismo cuando se utilice mosto concentrado para la
corrección del grado alcohólico podrá descontar de la reserva de garantía
de abastecimiento 4 litros por litro utilizado. La concentración mínima
que deberá tener el mosto concentrado es de 68º Brix por kilogramo. Se
habilita el empleo de sacarosa para las edulcoraciones de vinos comunes y
gasificados a partir de los 8grs./I. El aumento de volumen que genere la
misma pasará a integrar directamente la reserva de garantía de
abastecimiento. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 578/008 de 25/11/2008 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 190/008 de 31/03/2008 artículo 7.
Referencias al artículo

Artículo 8

 El aumento de volumen que genere la corrección de grado alcohólico con
alcohol vínico ingresará directamente en la reserva de garantía de
abastecimiento.

Artículo 9

 Deróganse los artículos 4º, 5º y 6º del decreto Nº 9/07, de fecha 5 de
enero de 2007.

Artículo 10

 Sin perjuicio de los decomisos que correspondan por infracciones a normas
específicas; todo incumplimiento de cualquiera de las previsiones del
presente decreto, será sancionado conforme a lo establecido por el art.
285 de la ley Nº 16.736, de fecha 5 de enero de 1996.

Artículo 11

 Comuníquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - ERNESTO AGAZZI 
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