COMERCIO EXTERIOR




Promulgación: 04/05/1993
Publicación: 17/05/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1993
  •    Página: 389
   Visto: los decretos 227/979 de 25 de abril de 1979 y 221/988 de 9 de
marzo de 1988 referentes al tratamiento a la importación  de mercaderías
usadas, entendiendo que los mismos tienen diferentes criterios de
valoración.

   Considerando: I) Que el decreto 227/979 dispone una determinada base
imponible para la liquidación del Impuesto Aduanero Unico a la Importación
(IMADUNI);

II) Que el decreto 221/988 dispone que los recargos a las mercaderías
usadas se liquidarán sobre otra base imponible distinta a la anterior;

III) Que el decreto 333/992 de 16 de julio de 1992 dispone que la Tasa
Global Arancelaria se calcule sobre una base imponible única, el Valor
Normal en Aduana.

   Atento: a lo expuesto,

   El Presidente de la República

   DECRETA:

Artículo 1

   Para la determinación del Valor Normal en Aduana de mercaderías que  se
importen para consumo en estado usado, se tomará como base el valor que
dichas mercaderías tenían en estado nuevo, en la época de fabricación, en
condiciones de entrega FOB y se le aplicarán los siguientes porcentajes de
depreciación no acumulativa:

a)  hasta dos años:         20%
b)  de dos a cuatro años    30%
c)  de cuatro a seis años   40%
d)  de más de seis años     50%

 A la cantidad resultante se sumarán los gastos actuales de flete, seguros
y demás inherentes a la entrega en el lugar de introducción.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Para las partes y piezas para mercaderías reacondicionadas a nuevo y
para aquellas mercaderías que no se pueda probar fehacientemente su fecha
de fabricación, se aplicará una depreciación del 10% de su valor a nuevo.
Referencias al artículo

Artículo 3

   El valor a nuevo en el momento de fabricación de la mercadería a
importar, deberá ser justificado por el importador, adjuntando el original
o fotocopia de la factura comercial que en su día expidiese el fabricante
de la misma.
   Ante la imposibilidad de su presentación, la Administración podrá tener
en cuenta una declaración del fabricante de las mismas o en su defecto del
exportador, en la que conste el valor en estado nuevo y los años de uso
que tiene.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Cuando el precio facturado por el vendedor sea superior al valor
resultante de la aplicación de los artículos anteriores, el Valor Normal
de Aduana se determinará tomando el primero de ellos.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Las normas precedentes no serán de aplicación para los casos de objetos
de colección y antigüedades.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Para la mercadería usada cuyo similar nuevo tenga precios oficiales, se
le aplicará una depreciación del 20% de las mismas.
Referencias al artículo

Artículo 7

   El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de circulación nacional.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional.

LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO - GUSTAVO CERSOSIMO
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