FIJACION DE APORTE PATRONAL DE CONTRIBUCION ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL - TRANSPORTE TERRESTRE. TRANSPORTE DE CARGA




Promulgación: 31/05/2001
Publicación: 05/06/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2001
  •    Página: 1527
                                                                          
VISTO: las disposiciones establecidas en la Ley Nº 17.345, de 31 de mayo 
de 2001.-

CONSIDERANDO: la conveniencia de reglamentar algunas de las disposiciones 
incluidas en dicha Ley.-

ATENTO: a lo expuesto.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 De acuerdo a lo establecido en el artículo 19º de la Ley Nº 17.345, de 
31 de mayo de 2001, redúcese a 0% (cero por ciento) la alícuota de los 
aportes jubilatorios patronales al Banco de Previsión Social de las 
empresas de transporte terrestre de carga, definidas por el artículo 270º 
de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001 y de las empresas de 
transporte colectivo de pasajeros de líneas urbanas y suburbanas.-
De acuerdo a las normas vigentes, se entiende por empresas de línea 
suburbanas a aquéllas que tienen recorridos que, saliendo del 
departamento de Montevideo, están comprendidos dentro de un círculo con 
centro en la Plaza Cagancha y radio de 60 km. (sesenta kilómetros).-
La reducción de tasas establecida en el inciso 1º, no alcanza a la 
Contribución Especial por Servicio Bonificado, creada por el artículo 39º 
de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995.-

(*)Notas:
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.345 de 31/05/2001 artículo 19.
Referencias al artículo

Artículo 2

 Las empresas beneficiarias de la reducción de aportes referidas en el 
artículo precedente, así como aquellas comprendidas en el artículo 18º de 
la Ley que se reglamenta (industria manufacturera), deberán ajustarse en 
lo pertinente a lo dispuesto en los artículos 4º, 5º, 6º y 7º del Decreto 
Nº 245/000, de 30 de agosto de 2000.-

(*)Notas:
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.345 de 31/05/2001 artículo 18.
Referencias al artículo

Artículo 3

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 245/000 de 30/08/2000 
artículo 2.

Artículo 4

 Fíjase la tasa de la Unidad Básica de Contribución prevista por el 
artículo 3º de la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986 y 
modificativas, en 0,66 0/00 (cero con sesenta y seis por mil), en 
aplicación de la reducción establecida en el artículo 17º de la Ley que 
se reglamenta.-
Asimismo, redúcese en 56% (cincuenta y seis por ciento), el aporte mínimo 
establecido en el artículo 3º de la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 
1986, desde el 1º de junio de 2001.-

(*)Notas:
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.345 de 31/05/2001 artículo 17.
Referencias al artículo

Artículo 5

 En todos los casos, los porcentajes mínimos referidos precedentemente 
operarán sobre el montepío del peón especializado plenamente ocupado, 
calculado sobre el salario vigente a la fecha del mes comprendido en la 
respectiva liquidación del tributo.-
Referencias al artículo

Artículo 6

 La autorización establecida en el artículo 22º de la Ley Nº 17.345, de 
31 de mayo de 2001, se destinará al financiamiento por única vez del 
Banco de la República Oriental del Uruguay a efectos de instrumentar la 
refinanciación de una parte de las deudas del sector agropecuario con el 
Banco de la República Oriental del Uruguay.-
Esta refinanciación de adeudos habrá de formularse sobre las siguientes 
bases:
A) Deudas de hasta U$S 200.000 (doscientos mil dólares de los Estados 
   Unidos de América).-
B) Un período de gracia para el pago de intereses hasta el 30 de abril del
   año 2002 y para la amortización del capital hasta el 30 de abril del
   año 2005.-
C) La capitalización de los intereses del primer año a la deuda original.-
D) Un plazo de 20 años para el pago del capital adeudado, contados a
   partir del 30 de abril de 2001.-
E) Antes del 30 de abril de 2005, la aceptación por parte del Banco de la
   República Oriental del Uruguay de un certificado de depósito o un bono
   Cupón Cero de Uruguay o de Estados Unidos, con un valor actual
   equivalente al monto adeudado al vencimiento de la deuda.-
F) Otras condiciones que las autoridades del Banco de la República
   Oriental del Uruguay consideren del caso disponer.-

(*)Notas:
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.345 de 31/05/2001 artículo 22.
Referencias al artículo

Artículo 7

 Comuníquese, publíquese, etc..-

BATLLE - ALBERTO BENSION


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