APROBACION DE REGIMEN DE CONTRALOR SOBRE GASTOS DE REPARTICIONES DE LA ADMINISTRACION CENTRAL, POR SUMINISTROS DE BIENES Y SERVICIOS DE OTROS ORGANISMOS




Promulgación: 14/04/1978
Publicación: 20/04/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1978
  •    Página: 608
Referencias a toda la norma
  Visto: el nuevo sistema de contralor sobre los gastos que realizan las
distintas reparticiones de la Administración Central por suministros de
bienes y servicios de otros Organismos estatales y parestatales,
instaurado por el decreto 33/978 de fecha 18 de enero de 1978.

  Considerando: I) Que es necesario complementar dicho cuerpo normativo,
estableciendo un adecuado procedimiento que permita el referido contralor
sobre los gastos por suministros, así como también el pago inmediato de
los adeudos resultantes;

  II) Que se considera conveniente extender el ámbito de su aplicación a
otros Incisos del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones;

  III) Que a tales efectos se hace imprescindible habilitar los créditos
presupuestales suficientes para el normal desarrollo de los servicios y el
pago de lo efectivamente suministrado por cada Organismo una vez
planillado por el usuario y efectuada la correspondiente retención;

  IV) Que el artículo 29 de la ley 14.754 de 5 de enero de 1978 faculta al
Poder Ejecutivo a reforzar los rubros de gastos en los Programas de
Funcionamiento.

  Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo preceptuado en el artículo
29 de la ley 14.754 y decreto 33/978 antes citados,

  El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros 

                              DECRETA:

Artículo 1

   Los Programas Presupuestales de funcionamiento correspondientes a los
Incisos 1 al 26 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones
serán dotados de los créditos necesarios para solventar las erogaciones
emergentes de los suministros de bienes y servicios efectuados por
Organismos estatales y paraestatales de acuerdo al mecanismo establecido
en los siguientes artículos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 6.

Artículo 2

   Dichos créditos permitirán mantener los consumos mencionados en el
artículo precedente, en los niveles alcanzados en el ejercicio anterior,
que deban ser atendidos con fondos presupuestales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 3

   Facúltase a la Contaduría General de la Nación a distribuir en la forma
que ésta determine el crédito permanente destinado a atender dichos
consumos en los renglones correspondientes de acuerdo con la naturaleza
del gasto.

Artículo 4

   Si los créditos permanentes asignados a los renglones respectivos
fueran insuficientes para cubrir los niveles de consumo a que hace
referencia el artículo 2º, se reforzarán por el mecanismo establecido en
el artículo 29 de la ley 14.754 de 5 de enero de 1978.

Artículo 5

   La Tesorería General de la Nación abonará los suministros efectuados
dentro de los 45 días posteriores a la imputación del gasto por la
Contaduría General de la Nación.

Artículo 6

   Para la realización del contralor pertinente, los Organismos estatales
y paraestatales que suministren bienes y servicios a las distintas
Unidades Ejecutoras comprendidas en el artículo 1º deberán informar
mensualmente a la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión y a
la Contaduría General de la Nación el total facturado por tales conceptos,
discriminados por Inciso, Programa y Unidad Ejecutora en la forma que ésta
determine.

Artículo 7

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 33/978 de 18/01/1978 
artículo 4.

Artículo 8

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 33/978 de 18/01/1978 
artículo 5.

Artículo 9

   Dispónese que las normas contenidas en el decreto 33/978 serán de
aplicación para los Incisos 1 al 26 del Presupuesto Nacional de Sueldos,
Gastos e Inversiones.

Artículo 10

   Exceptúase de lo establecido en el artículo 5º del presente decreto, a
los Organismos referidos en los decretos 770/967 de 27 de noviembre de
1967 (Artículo 7º, inciso 3º) y 205/973 de 22 de marzo de 1973.

Artículo 11

   El régimen establecido en el presente decreto tendrá vigencia a partir
del 1º de enero de 1978.

Artículo 12

   Comuníquese, etc.

  MENDEZ - HUGO LINARES BRUM - ALEJANDRO ROVIRA - VALENTIN ARISMENDI 
- WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO J. SAMPSON - LUIS H. MEYER -
JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - ANTONIO CAÑELLAS - FERNANDO BAYARDO BENGOA
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