Reglamentario/a de:
Ley Nº 18.731 de 07/01/2011,
Ley Nº 18.732 de 07/01/2011,
Ley Nº 18.211 de 05/12/2007 artículos 55, 61 y 71,
Ley Nº 15.852 de 24/12/1986 artículo 7,
Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículos 8, 41 y 48.
CAPÍTULO I. INGRESO DE NUEVOS COLECTIVOS AL SEGURO NACIONAL DE SALUD
Artículo 10
En el caso de hijos menores de 18 años o mayores de esa edad con
discapacidad, incluyendo a los del cónyuge o concubino a cargo, que
perciban jubilaciones, pensiones o prestaciones de pasividad similares que
les concedan el beneficio del Seguro Nacional de Salud, cesará a su
respecto el amparo a que refiere el Artículo 64 de la Ley N° 18.211 a
partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se incorporen por
derecho propio a dicho seguro. A partir del mismo momento también deberán
aportar al Fondo Nacional de Salud sobre los referidos ingresos según lo
disponen los Artículos 61° y 66° de la misma Ley y cesará la obligación
del aporte complementario de sus generantes, excepto cuando en el mismo
estuvieran incluidos otros beneficiarios.-